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Normativa reguladora uso y requisitos del dea

 

Normativa andaluza para el uso del desfibrilador

Decreto 22/2012, de 14 de febrero, por el que se regula el uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario y se crea su Registro.

Espacios obligados a disponer de desfibrilador.

Quedarán obligados a disponer de un desfibrilador en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de los siguientes espacios o lugares:

a) Las grandes superficies minoristas.

b) Las siguientes instalaciones de transporte: Aeropuertos y puertos comerciales, estaciones o apeaderos de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de metro con una afluencia media diaria igual o superior a 5.000 personas.

c) Las instalaciones, centros o complejos deportivos en los que el número de personas usuarias diarias, teniendo en cuenta todos sus espacios deportivos disponibles, sea igual o superior a 500. Quedan excluidas las instalaciones deportivas de accesibilidad restringida.

d) Establecimientos públicos con un aforo igual o superior a 5.000 personas.

Requisitos de instalación de los desfibriladores.

1. Los desfibriladores que sean instalados, de conformidad con el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.

2. Las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de aquellos espacios o lugares donde se instale un desfibrilador para su uso fuera del ámbito sanitario serán las responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

3. Los lugares en los que se disponga de un desfibrilador dispondrán de un espacio visible y adecuado para su instalación, y su emplazamiento deberá estar señalizado de manera clara y sencilla mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR), según el modelo que figura en el Anexo III.

Dicha ubicación deberá identificarse debidamente en los planos o mapas informativos del lugar si los tuviera.

Junto al desfibrilador se mostrarán visibles las instrucciones para su utilización.

Comunicación de la instalación de los desfibriladores.

1. Las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de aquellos espacios o lugares que, o bien estén obligados por este Decreto a disponer de un desfibrilador, o bien no lo estén y de manera voluntaria pretendan instalarlo para su uso fuera del ámbito sanitario, de acuerdo con el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, deberán comunicar dicha instalación a la Consejería competente en materia de salud.

2. Esta comunicación deberá especificar el lugar donde vaya a quedar instalado el desfibrilador y sus características técnicas. Asimismo, deberá contener una declaración bajo la responsabilidad de dicha persona por la que se comprometerá al cumplimiento de los requisitos de instalación y uso de los desfibriladores recogidos en este Decreto y garantizará la disponibilidad de personal con conocimientos básicos y mínimos en materia de reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso del desfibrilador en el entorno en el que esté instalado el desfibrilador durante todo el horario de apertura al público.

3. La comunicación de instalación del desfibrilador se efectuará conforme al modelo que figura como Anexo I.

Fomento de la instalación de los desfibriladores fuera del ámbito sanitario.

Las administraciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito de sus competencias, promoverán y recomendarán la instalación y uso de los desfibriladores fuera del ámbito sanitario en lugares y espacios donde, aún no estando obligados a ello, pueda considerarse pertinente su instalación.

Igualmente se impulsará la formación con contenidos en soporte vital básico y manejo del desfibrilador.

Personas habilitadas para el uso del desfibrilador.

1. Cualquier persona podrá hacer uso de un desfibrilador, siempre que tenga conocimientos básicos y mínimos que se puedan constatar en materia de reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso del desfibrilador, o bien esté en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Grado en Medicina, o de Diplomado Universitario de Enfermería o Grado de Enfermería, o de Formación Profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias.

2. Por Orden de la persona titular de la Consejería de Salud se determinará la formación necesaria para hacer uso de un desfibrilador.

Utilización del desfibrilador y asistencia coordinada.

1. Cada utilización del desfibrilador fuera del ámbito sanitario irá precedida del aviso y activación del Servicio de Emergencias Sanitarias de Andalucía, con la activación inmediata en su caso del plan de emergencia interior o de autoprotección del lugar o espacio en cuestión, o mediante llamada telefónica a los números de emergencias establecidos al efecto, o también mediante los dispositivos de conexión inmediata y activación que puedan tener instalados los desfibriladores, con el fin de activar de manera urgente toda la cadena de supervivencia.

2. Tras cada incidencia en la que se utilice un desfibrilador fuera del ámbito sanitario, y en el plazo máximo de 72 horas, la persona titular o representante legal de la entidad en la que se encuentre instalado el desfibrilador utilizado deberá comunicarla, ajustándose al modelo de comunicación que figura como Anexo II. Dicha comunicación se remitirá junto con el registro impreso en papel que el propio desfibrilador proporciona tras su utilización, a la Dirección General competente en materia de innovación sanitaria de la Consejería competente en materia de salud.

Registro Andaluz de Desfibriladores Externos Automatizados.

1. Se crea el Registro Andaluz de Desfibriladores Externos Automatizados, que será un registro centralizado, adscrito a la Dirección General competente en materia de innovación sanitaria de la Consejería competente en materia de salud.

2. El Registro tendrá por finalidad dotar al Servicio de Emergencias Sanitarias de Andalucía de un mapa completo del despliegue en Andalucía de los desfibriladores que se encuentran instalados fuera del ámbito sanitario, para mejorar la eficacia y la eficiencia de la respuesta asistencial ante una parada cardiaca, y conocer los datos relativos al uso de los mismos.

3. En el Registro se inscribirán todos los datos contenidos en las comunicaciones de instalación del desfibrilador a las que se hace referencia en el artículo 5 y cuyo modelo figura en el Anexo I, así como los datos que consten en las comunicaciones de uso del desfibrilador, a las que se hace referencia en el artículo 8.2 y cuyo modelo figura en el Anexo II.

Orden de 4 de junio de 2013, por la que se determina la formación necesaria para el uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario

Regulación para el uso del desfibrilador en Aragón

Decreto 30/2019, de 12 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el uso de desfibriladores automatizados externos fuera del ámbito sanitario.

Artículo 4 Recomendaciones y obligaciones sobre instalación de desfibriladores

1. El Departamento competente en materia de sanidad promoverá la instalación de DEA, de acuerdo con las indicaciones o recomendaciones de los organismos internacionales, en los lugares donde se concentre o transite un número importante de personas.

2. En general, se recomienda la instalación de un DEA en todos aquellos espacios y establecimientos, públicos o privados, donde transiten o permanezcan grandes concentraciones de personas.

3. Sin perjuicio de la obligación de instalación de un DEA cuando así lo establezca una disposición legal, será obligatorio que exista un DEA en los espacios o lugares relacionados en el anexo V del presente Decreto.

El Departamento responsable en materia de sanidad podrá ampliar la obligatoriedad de la instalación de DEA fuera del ámbito sanitario a otros lugares públicos o privados mediante el correspondiente desarrollo normativo, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final segunda de este Decreto.

4. La instalación de uno o más DEA, ya sea efectuada con carácter voluntario u obligatorio, conllevará la aplicación de lo dispuesto en este Decreto en materia de comunicación, dotación complementaria y formación de personal habilitado para su uso.

5. Asimismo, el Departamento competente en materia de sanidad promoverá los mecanismos de coordinación oportunos con dispositivos como protección civil, bomberos, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y otros que sean necesarios para extender la instalación y el uso de los DEA.

6. En caso de emergencia, si no existiera personal entrenado disponible para el uso del DEA, cualquier ciudadano podrá utilizar cualquier dispositivo de la red de DEA, siguiendo las instrucciones de los servicios de emergencias, con independencia de la ubicación y de la propiedad o titularidad de los aparatos.

Artículo 5 Requisitos de instalación de desfibriladores

1. La instalación de un DEA en un espacio público o en cualquier entidad, empresa, establecimiento o servicio, se ajustará a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y los requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y también en lo previsto en este Decreto y en el resto de las normas que resulten de aplicación.

2. De forma previa a la puesta en funcionamiento del DEA, las entidades públicas o privadas o los particulares comunicarán la instalación y disponibilidad de estos dispositivos, según anexo I.A, ante el Departamento competente en materia de sanidad, presentando junto con la comunicación la documentación señalada en el anexo I.B, relativa al correcto mantenimiento, buen estado de uso y señalización del aparato, que contará con el material complementario requerido en el anexo I.C de este Decreto y se garantizará la disponibilidad, durante el horario de actividad, al menos con una persona competente para el uso del aparato, excepto que se trate de aparatos ubicados en la vía pública.

3. Si la comunicación o documentación presentada no reúnen los requisitos que señala este artículo, se requerirá al interesado para que subsane las deficiencias detectadas, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no comunicado y no será incluido en el mapa autonómico de ubicación de desfibriladores fuera del ámbito sanitario de Aragón.

4. En todo lo no previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Obligaciones y responsabilidades

Artículo 6 Responsabilidad del desfibrilador

1. La responsabilidad de los DEA recae sobre los titulares del centro, entidad, empresa, establecimiento, servicio o emplazamiento donde se ubiquen los mismos, incluso en caso de renting, alquiler o cesión de uso de los aparatos. Dicha responsabilidad comprende los aspectos recogidos en el presente artículo y en el siguiente.

2. Los responsables tienen la obligación de garantizar el mantenimiento, conservación y correcto estado de funcionamiento de los aparatos, de comunicar su instalación y cumplir todas las otras obligaciones establecidas en este Decreto.

3. En caso de aparatos DEA ubicados en la vía pública, los responsables no estarán obligados a disponer de personas capacitadas para utilizarlos.

Tampoco estarán obligados a mantener los aparatos en permanente custodia y vigilancia, si bien adoptarán las medidas necesarias de protección para evitar su deterioro o manipulación, manteniéndolos siempre en perfectas condiciones de uso.

Artículo 7 Obligaciones de los responsables

1. Las entidades, empresas, establecimientos, servicios o espacios, tanto de titularidad pública como privada, que cuenten con uno varios DEA, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Obligación de comunicación:
1.ª Comunicar al Departamento competente en materia de Sanidad la disponibilidad de uno o varios DEA en sus instalaciones, espacios o dependencias.
2.ª Comunicar cualquier variación respecto a la comunicación inicial, en materia de bajas y altas de aparatos o cambio sustancial de ubicación.
b) Obligaciones sobre las instalaciones:
1.ª Ubicar el DEA en un lugar accesible y con espacio suficiente para su uso.
2.ª Disponer de la dotación material mínima que determina el punto 1 del anexo I.C de este Decreto.
3.ª Señalizar la existencia del DEA en sus dependencias en las condiciones de señalización que se recogen en el punto 2 del anexo I.C de este Decreto.
4.ª Efectuar la revisión y mantenimiento adecuados de los aparatos de que se disponga, siguiendo las instrucciones del fabricante, de modo que el DEA y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso.
Será obligatorio tener un registro de control, firmado por parte de los responsables del centro, entidad, empresa, establecimiento, servicio o emplazamiento o personal en quien se delegue, de la revisión mensual del estado de servicio del aparato y de caducidad de sus parches, en función de los indicadores de cada dispositivo. Este registro contendrá como mínimo: fecha de revisión, persona al cargo y resultado de la misma.

5.ª Adoptar las medidas necesarias de protección y conservación de los aparatos, evitando su deterioro o manipulación, manteniéndolo siempre en perfectas condiciones de uso.
6.ª Disponer de un protocolo de actuación ante una emergencia que garantice la conexión inmediata y activación de los servicios de emergencias de Aragón. Este protocolo esquematizado y plasmado en un algoritmo se colocará en forma de cartel junto al DEA, para que sea visible y sirva de guía de actuación.
c) Obligaciones de formación:
Consistirán en formar y renovar la formación de las personas que vayan a utilizar los DEA de que disponen a través de entidades formadoras acreditadas en Aragón en los plazos señalados en los anexos II.A. y II.B. de este Decreto.

d) Obligaciones de documentación y comunicación de las intervenciones:
El uso del DEA comporta, en todo caso, la obligación de comunicarlo inmediatamente a los servicios de urgencias y emergencias de Aragón, al objeto de garantizar la continuidad asistencial y el seguimiento médico de la persona afectada.

2. Las comunicaciones deberán practicarse de forma telemática, a través de procedimiento electrónico, en los supuestos previstos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Formación y acreditación

Artículo 8 Personal competente para el uso de desfibriladores

1. Cualquier persona mayor de 16 años que tenga los conocimientos básicos en reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso de desfibriladores, de acuerdo a lo establecido en este Decreto, podrá hacer uso de un DEA.

2. En particular, se considera personal competente para el uso de DEA:

a) Las personas en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Grado de Medicina, o de Diplomado Universitario en Enfermería o Grado de Enfermería, o de Formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias.
b) Aquellas personas que acrediten alguna de las siguientes unidades de competencia del catálogo nacional de cualificaciones profesionales:
1. Unidad de Competencia UC0070_2 (Prestar al paciente soporte Vital Básico y apoyo al Soporte Vital avanzado)
2. Unidad de Competencia UC0361_2 (Prestar atención sanitaria inicial a múltiples víctimas)
3. Unidad de Competencia UC0272_2 (Asistir como primer interviniente en situaciones de emergencia)
c) Las personas que puedan acreditar la superación del programa de formación básica en reanimación cardiopulmonar y uso de DEA y su renovación mediante la superación de un programa de formación continuada, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 10 apartado 4 de este Decreto.
d) Se consideran, así mismo, competentes para el uso de DEA las personas provenientes de otras comunidades autónomas o de otros Estados miembros de la Unión Europea que acrediten la formación necesaria para ejercer funciones análogas en su lugar de procedencia, actualizada y en vigor. Dicha formación no podrá ser inferior en contenidos, habilidades y duración a la regulada en este Decreto.
e) Aquellas personas que ostenten titulación que recoja en su currículum formativo formación suficiente en reanimación cardiopulmonar y desfibrilación externa, podrán ser considerados competentes, si dicha formación cumple los requisitos mínimos de este Decreto y así se reconoce mediante resolución del titular del Departamento competente en sanidad. En dicha resolución se incluirán las condiciones de dicha competencia y su renovación.

Artículo 9 Requisitos de formación para el uso de desfibriladores

1. Los programas de formación, tanto inicial como continuada, para las personas que no dispongan de la titulación referida en el artículo 8.2 a) serán organizados tanto por entidades públicas como privadas. El Gobierno de Aragón fomentará la realización de estos programas formativos por las unidades con competencias en materia de formación del Departamento competente en materia de sanidad, por los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social en el ámbito territorial de Aragón.

2. Las entidades o empresas formadoras que deseen impartir formación en Aragón deberán acreditarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 de este Decreto y los cursos serán impartidos por personal instructor con acreditación vigente conforme a lo establecido en el apartado e) del artículo 3.

3. El programa de formación básica inicial para el uso del DEA es el que se establece en el anexo II.A.

4. El programa de formación continuada para el uso del DEA es el que se establece en el anexo II.B. Las personas que hayan superado los programas de formación básica tienen que actualizar su formación con la periodicidad establecida en dicho anexo II.B.

5. Ambos programas de formación recogerán las recomendaciones según consenso ILCOR.

ANEXO V

Supuestos obligatorios de instalación de DEA
Será obligatorio que exista instalado, al menos un DEA en los espacios o lugares relacionados:

1. Comercio:
• Grandes superficies (establecimientos comerciales, individuales o colectivos, que tengan una superficie de más de 2500 m2).
2. Instalaciones de transporte:
• Aeropuertos comerciales
• Estaciones de ferrocarril o de autobuses de poblaciones de más de 25000 habitantes.
3. Centros deportivos y piscinas:
• Las instalaciones, centros o complejos deportivos y piscinas en los que la afluencia diaria de personas usuarias, teniendo en cuenta todos sus espacios deportivos disponibles, sea igual o superior a 300 personas. Quedan excluidas las instalaciones deportivas de accesibilidad restringida.

4. Centros educativos:
• En todos los centros escolares de Aragón.
5. Centros de trabajo:
• Centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
6. Centros hoteleros:
• Centros hoteleros y otros establecimientos dedicados al alojamiento de personas con más de 100 plazas.
7. Establecimientos residenciales:
• Establecimientos de uso residencial en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellos en los que habitualmente haya usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que dispongan de 200 o más plazas en conjunto.
8. Centros de pública concurrencia:
Establecimientos públicos con aforo superior a 1.000 personas que sirven para la realización de actividades recreativos o espectáculos públicos. No se incluyen aquellas instalaciones desmontables o de temporada».
9. Policía local:
• En las localidades que dispongan de policías locales o agentes municipales, al menos en una patrulla.

Regulación para el uso del desfibrilador en Asturias

Decreto 54/2016, de 28 de septiembre, por el que se regula la instalación y la utilización de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario, así como la formación y acreditación de las entidades formadoras para este uso

Artículo 1 Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones de instalación y uso de la tecnología sanitaria denominada desfibriladores externos automatizados en centros, servicios, establecimientos, entidades o empresas, públicas o privadas, ajenas al ámbito sanitario para atender las eventuales paradas cardiorrespiratorias que puedan producirse en su entorno, así como determinar el programa de formación y el procedimiento de acreditación del personal que podrá hacer uso de esta tecnología y de las entidades de formación en esta materia.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende por:

a) Desfibrilador externo automatizado (DEA): el producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardiaco viable, con altos niveles de seguridad.

Esta definición incluye también los denominados desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

b) Afluencia media diaria: número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar, obtenido de dividir la afluencia total anual de personas en ese determinado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estado disponible al público.
c) Instalación deportiva: conjunto formado por uno o más espacios deportivos y los espacios de servicios auxiliares imprescindibles para su funcionamiento.

Artículo 3 Establecimientos e instalaciones obligados a disponer de un DEA

Estarán obligados a disponer de un DEA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para uso inmediato las entidades públicas o privadas o los particulares que sean titulares o disfruten del derecho de explotación de los siguientes establecimientos e instalaciones:

a) Los centros comerciales, individuales y colectivos, que tengan una superficie edificada para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.
b) Instalaciones de transporte: aeropuertos y puertos comerciales; estaciones de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de tren o autobús con una afluencia media diaria igual o superior a 2.000 personas.
c) Los establecimientos, locales e instalaciones en que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas, con aforo autorizado superior a 750 personas.
d) Las instalaciones deportivas en las que la afluencia media diaria de usuarios sea igual o superior a 500 personas.
El presente artículo entra en vigor el 6 de octubre de 2017, conforme se establece en la disposición final segunda.

Artículo 4 Obligaciones relativas a la instalación del DEA

Los sujetos mencionados en el artículo anterior, así como cualesquiera otros que voluntariamente decidan instalar un DEA para su uso deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Consejería competente en materia de sanidad dicha circunstancia, indicando los datos identificativos del desfibrilador: fabricante, nombre, modelo y número de serie, el lugar de instalación y la persona o personas autorizadas para poder utilizarlo, así como cualquier modificación que se produzca, incluida la baja de los equipos.
A esta comunicación se acompañará una declaración responsable según el modelo recogido en el anexo I.

b) Disponer de la dotación material mínima que determina el anexo II.
c) Señalizar, en lugar visible, la ubicación del DEA y sus normas de utilización.
d) Proporcionar al personal encargado del manejo del DEA la formación y actualización de conocimientos necesarios para su uso, así como garantizar la disponibilidad de dicho personal durante el horario de funcionamiento del centro o entidad correspondiente.
e) Responsabilizarse de la cumplimentación y remisión de todos los datos relacionados con el registro previsto en el art. 8.a).
f) Efectuar la revisión y mantenimiento adecuados del DEA, siguiendo las instrucciones del fabricante, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren siempre en perfecto estado de uso.
g) Cumplir las pautas y recomendaciones que les sean notificadas por la Consejería competente en materia de sanidad.
h) Notificar al Sistema de Vigilancia de Productos Sanitarios los incidentes adversos que detecten en el funcionamiento del DEA, así como implementar las acciones correctivas que se determinen por el fabricante o por las autoridades sanitarias.

Artículo 5 Uso de los desfibriladores

1. Están autorizados para el uso del DEA el personal médico y de enfermería y los Técnicos en Emergencias Sanitarias, así como quienes hayan obtenido los certificados de profesionalidad en Atención sanitaria a múltiples víctimas y catástrofes o en transporte sanitario y aquellas personas que acrediten mediante las correspondientes pruebas de evaluación los conocimientos y las habilidades necesarias, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, sin perjuicio del uso no negligente en situaciones extremas por parte de ciudadanos en general.

2. El uso del DEA comporta la obligación de contactar inmediatamente con el centro coordinador de la unidad responsable de la atención a las urgencias y emergencias médicas (112) con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la utilización del DEA implicará la obligación por parte del personal que lo use del cumplimiento de la hoja de asistencia (anexo III) y su remisión a la unidad responsable de la coordinación de atención a las urgencias y emergencias sanitarias.

Artículo 6 Autorización de las entidades de formación

1. La formación para el manejo de los DEA será impartida por entidades autorizadas.

2. La entidad interesada en impartir la formación presentará la correspondiente solicitud de autorización según modelo establecido en el anexo IV, dirigida a la Consejería competente en materia de sanidad, junto con la justificación documental de los siguientes extremos:

a) Copia compulsada del documento acreditativo de la personalidad del solicitante. En el caso de ser una persona jurídica se aportará copia compulsada de su escritura de constitución, del NIF de la entidad y del poder del representante.
b) Copia compulsada de la titulación del director técnico de la entidad de formación y del personal formador constituido por instructores de soporte vital, con titulación adecuada y reconocidos por el European Resuscitation Council o por la American Heart Association o por el Consejo Español de RCP (CERP), así como de la documentación que acredite la vinculación del instructor con la entidad de formación.
c) Memoria en la que figure el lugar donde se desarrollará la formación, el programa que se impartirá, de conformidad con el contenido mínimo determinado en el anexo V, y la relación de medios materiales que se utilizarán para la docencia de acuerdo con el Anexo VI.
d) Escritura de propiedad u otra documentación que acredite disponibilidad del local, con plano del mismo. En caso de que la formación se imparta en los locales de quien demande la formación, declaración responsable de que están debidamente acondicionados para desarrollar la actividad formativa.

3. El órgano competente para resolver las solicitudes de autorización de las entidades de formación es la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

4. El plazo máximo para resolver estas solicitudes y realizar la correspondiente notificación será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución, ésta se entenderá concedida.

5. Las autorizaciones de las entidades de formación tendrán que renovarse cada 3 años.

6. Previa instrucción del correspondiente procedimiento, la autorización para la formación podrá revocarse tanto por incumplimiento de los requisitos en los que se basó el otorgamiento de la autorización como por incumplimiento de cualquier otro de los exigidos en este decreto.

7. Se comunicarán, con un mínimo de 15 días de antelación, los cursos que se vayan a impartir, indicando: fecha, horario, lugar, número de alumnos y programa, así como relación de los instructores y monitores que los impartirán.

8. Las entidades ya autorizadas o habilitadas por otra comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea podrán impartir en Asturias cursos de formación acompañando a la comunicación prevista en el apartado anterior una declaración responsable en la que manifiesten disponer de la dotación material exigida en el anexo VI y haber sido autorizadas o habilitadas para impartir la formación por otra comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea, identificando la autoridad que la concedió o reconoció y comprometiéndose a poner a disposición de la Administración del Principado de Asturias la correspondiente documentación acreditativa cuando le sea requerida.

Artículo 7 Formación

1. Serán requisitos necesarios para participar en el programa de formación que prevé este decreto, ser mayor de edad y disponer del título en Educación Secundaria Obligatoria, Graduado Escolar o equivalente.

2. El programa básico de formación será el recogido en el anexo V, siendo, al menos, el 80% del mismo de carácter práctico.

3. El número de alumnos será como máximo de 24 por instructor en la parte teórica, y de 8 alumnos por instructor en la parte práctica.

4. Una vez finalizado el proceso de formación y superadas las pruebas de evaluación, cada alumno recibirá un certificado que acredite su capacitación para el uso de los DEA.

5. Esta acreditación deberá contener de forma expresa el período de su validez, que será de tres años, y se renovará de acuerdo al programa de formación establecido en el anexo V.

6. La entidad autorizada comunicará a la Consejería competente en materia de sanidad la relación de personas a las que les haya expedido el certificado de acreditación, así como sus renovaciones periódicas, en el plazo de un mes desde la expedición de los correspondientes certificados.

Artículo 8 Registros administrativos

La Consejería competente en materia de sanidad mantendrá tres registros:

a) Registro de centros, servicios, establecimientos, entidades o empresas con DEA instalado para su uso por personal autorizado.
b) Registro de entidades formadoras autorizadas.
c) Registro de personas con capacitación para manejo del DEA.

Artículo 9 Inspección y control

1. La Consejería competente en materia de sanidad podrá inspeccionar las entidades de formación autorizadas, así como las instalaciones de las entidades que disponen de desfibriladores, al objeto de comprobar la adecuación de las mismas a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

2. La responsabilidad por los incumplimientos a lo dispuesto en el presente decreto se exigirá de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI, del título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Regulación para el uso del desfibrilador en las Islas Baleares

Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, por el cual se regula el uso de desfibriladores externos semiautomáticos en centros no sanitarios de las Illes Balears.

Requisitos y obligaciones para el uso, instalación y mantenimiento de los DESA

Artículo 4. Instalación y mantenimiento de los DESA

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que deseen instalar en sus dependencias uno o varios DESA deberán presentar, con carácter previo, a la Dirección General de Evaluación y Acreditación una solicitud de inscripción en el Registro de DESA que a tal efecto se crea en el presente Decreto.

Este Registro y sus modificaciones serán en todo momento accesibles por parte de la Dirección General de Emergencias para su integración en el Servicio de Emergencias de las Illes Balears, 112.

Asimismo, la información estará a disposición del Servicio de Salud de las Illes Balears, a través del 061.

2. Junto a la solicitud, las personas o entidades interesadas deberán aportar la documentación siguiente:

a) DNI/NIF de la persona física o jurídica titular de la entidad, empresa, establecimiento o servicio que pretenda disponer del DESA. En el caso de personas jurídicas nombre de quien ostente la representación legal y documentación que acredita esta condición.

b) Marca, modelo y número de serie del desfibrilador que se pretende instalar, así como el certificado acreditativo del fabricante de que cumple con toda la normativa aplicable y número del organismo que ha otorgado el marcado CE.

c) Espacio físico concreto donde estará situado el desfibrilador y vías de acceso al mismo.

3. Cualquier variación de la información contenida en la documentación aportada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Evaluación y Acreditación en el plazo de quince días desde que aquélla se produzca y, especialmente, la retirada del desfibrilador.

4. Los organismos, instituciones y empresas públicas o privadas o las personas físicas inscritas en el Registro a que se refiere el presente artículo colocarán, en lugar visible y de cara al público, un cartel indicativo de la existencia y ubicación de uno o varios desfibriladores, en el que deberá constar las normas de utilización, con el siguiente mensaje:

«Atención. Establecimiento dotado con un desfibrilador semiautomático externo», debiendo figurar, asimismo, una señal cuadrada de color verde con una cruz blanca en el extremo superior derecho y un corazón blanco cruzado por una imagen de un rayo verde indicativo de los servicios de emergencia, tal y como figura en el Anexo VI.

5. El DESA deberá estar instalado preferentemente junto a un teléfono que permita la comunicación inmediata con el 112/061.

6. Las personas físicas o jurídicas, organismos, instituciones y empresas, públicas o privadas, que instalen en sus dependencias un DESA serán responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del equipo.

Artículo 5. Uso del desfibrilador DESA.

1. La utilización de un DESA será obligatoriamente comunicada sin dilación al número 112/061, con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada

2. Además, la utilización de un DESA deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Evaluación y Acreditación mediante el documento que figura como Anexo IV de este Decreto, que deberá ser enviado en el plazo de tres días por la persona responsable del lugar o establecimiento donde haya acaecido el suceso.

3. El documento al que se refiere el apartado anterior, también, podrá ser entregado a la persona responsable del servicio de urgencias/emergencias actuante.

Formación, acreditación y control

Artículo 6. Programa de formación

1. El programa formativo tiene como objetivo formar a las personas destinatarias en las técnicas de Resucitación Cardiopulmonar (RCP), conseguir mejores resultados en el tratamiento de la parada cardiorrespiratoria (PCR), y específicamente adquirir el conocimiento y dominio de los DESA e integrarlos en los algoritmos de RCP en la cadena de supervivencia.

2. El programa de formación mínimo para la utilización de DESA se ajustará al programa establecido en el Anexo I de este Decreto.

3. El Programa de Formación para la utilización de DESA va dirigido a profesionales no sanitarios, y a todas aquellas personas interesadas en poder utilizar un DESA en caso de necesidad, adquirir los conocimientos mínimos necesarios sobre el funcionamiento específico de este tipo de aparatos y de las actuaciones a realizar ante situaciones de urgencia y emergencia.

4. La edad mínima para acceder a la formación objeto de regulación de este Decreto será de 18 años, se deberá disponer al menos del título de graduado escolar o equivalente y haber realizado un módulo de soporte vital básico.

5. El programa formativo deberá realizarse en su totalidad para obtener el certificado que habilite para el uso del DESA.

Artículo 7. Acreditación de entidades formadoras.

1. Las entidades públicas o privadas o personas físicas interesadas para impartir las actividades formativas reguladas en el presente Decreto, deberán solicitar la correspondiente acreditación ante la Dirección General de Evaluación y Acreditación.

2. A estos efectos deberán presentar ante la mencionada dirección general solicitud en modelo normalizado, acompañada de la siguiente documentación:

a) Datos identificativos de la Entidad, acompañados de copia del D.N.I. si se trata de persona física o de escritura pública de constitución en caso de persona jurídica o Estatutos o Acuerdo de Creación si se trata de una entidad pública.

b) Memoria justificativa de las actividades a realizar, concretando el programa del curso, que deberán incluir clases teóricas y prácticas, con expresión del número de horas que se dedicarán a cada uno de los módulos.

c) Relación de profesores acompañada de la titulación de los mismos, que deberán estar en posesión del título de Licenciado en Medicina, de Diplomado BOIB Num. 178 20-12-2008 345 Universitario en Enfermería o de instructores de soporte vital básico acreditados por las sociedades científicas American Heart Asociation o por la European Resucitation Council.

d) Centro o centros donde impartirán la actividad docente, así como la forma y lugar en que se impartirán los módulos prácticos.

e) Condiciones de inscripción y número de plazas que se ofertan (no superior a 25).

f) Director del curso, con la titulación de Licenciado en Medicina o Diplomado Universitario en Enfermería.

g) Material del que disponen para llevar a cabo las actividades formativas, que se ajustará a lo establecido en el Anexo II.

3. El Director General de Evaluación y Acreditación dictará resolución motivada concediendo o denegando la acreditación. Esta resolución no agota la vía administrativa y, por tanto, puede interponerse en contra recurso de alzada ante el Consejero de Salud y Consumo.

4. La Resolución por la que se acuerde conceder la acreditación tendrá una validez de cinco años, debiendo la entidad formadora comunicar a la Dirección General de Evaluación y Acreditación cualquier variación que se haya producido en el programa del curso acreditado.

5. La Resolución de acreditación se podrá revocar, previa incoación del correspondiente expediente administrativo cuando la persona titular incurra en alguna de las siguientes causas:

a) Falsedad en cuanto a los datos que consten en la solicitud para impartir formación.

b) Falsedad en cuanto a las personas que imparten cursos de formación.

c) Incumplimiento de alguna de las condiciones que dieron lugar a la concesión de la acreditación.

6. Una vez finalizado el curso la entidad formadora comunicará a la misma Dirección General la relación de las personas que lo hayan superado.

Artículo 8. Acreditación de los cursos de formación.

Las entidades formadoras acreditadas deberán expedir a los alumnos/as que hayan superado los cursos un certificado según los modelos que figuran en el Anexo V de este Decreto. Este certificado tendrá vigencia por un período de tres años.

Artículo 9. Renovación de las acreditaciones.

1. El certificado que acredite la realización del curso de formación deberá renovarse, antes del vencimiento del plazo de tres años, mediante la realización del correspondiente curso de reciclaje y la superación de las pruebas establecidas en el anexo III.

2. La renovación así obtenida es válida por un nuevo período de tres años a contar desde la fecha de expedición del certificado que acredita dicha renovación.

Artículo 10. Homologación de los cursos de formación

1. La Dirección General de Evaluación y Acreditación podrá homologar los cursos realizados en las materias contenidas en el Anexo I de este Decreto, así como las actividades formativas realizadas dentro de otros planes formativos reglados y concretamente:

a) Actividades formativas realizadas por la EBAP antes de la entrada en vigor de este Decreto que cumplan con el contenido mínimo establecido en su Anexo I.

b) Actividades formativas realizadas en otras comunidades autónomas siempre que su contenido coincida, básicamente, con los criterios fijados en este Decreto, previo informe favorable del Servicio de Formación e Investigación de la Dirección General de Evaluación y Acreditación.

2. A la solicitud de homologación se deberá acompañar:

a) La documentación acreditativa de haber superado el curso del que se solicita la homologación.

b) Programa del curso, que deberá coincidir en lo básico con el contenido mínimo fijado en el Anexo I de este Decreto.

3. El expediente de homologación finalizará por Resolución de la persona titular de la Dirección General de Evaluación y Acreditación, concediendo o denegando la homologación.

Artículo 11. Inspección y control

La Dirección General de Evaluación y Acreditación podrá en cualquier momento realizar auditorías e inspecciones a las entidades formadoras acreditadas a fin de comprobar que siguen cumpliendo los requisitos por los cuales se les concedió la acreditación.

Registros

Artículo 12. Gestión de la información.
Registro de entidades.

Se crean los siguientes Registros dependientes de la Dirección General de Evaluación y Acreditación:

a) Registro de Desfibriladores Externos Semiautomáticos y de establecimientos o instituciones que los tengan instalados en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

b) Registro de las Entidades Formadoras que imparten cursos de formación en el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos.

Articulo 13. Datos que accederán al Registro.

1. Los datos que accederán al Registro de Desfibriladores Externos Semiautomáticos y de establecimientos e instituciones que los tengan instalados en la Comunidad Autónoma de las Illes Baleas, son los que se relacionan en el artículo 4.2 de este Decreto, así como los referidos a la comunicación de incidencias de uso de DESA referidas en el art. 5.2.

2. Los datos que accederán al Registro de Entidades Formadoras que imparten cursos de formación en el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos, son los siguientes:

a) Entidades formadoras acreditadas conforme al procedimiento establecido en este Decreto.

b) Cursos acreditados dentro de los programas formativos regulados en el capítulo II de este Decreto.

c) Relación de personas que hayan superado los cursos.

Artículo 14. Protección de datos de carácter personal
1. La Consejería de Salud y Consumo, como responsable del tratamiento automatizado de datos de carácter personal que contienen los Registros creados por el presente Decreto, adoptará las medidas técnicas, de gestión y organización precisas para garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El acceso a los Registros queda sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999 y a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Infracciones y sanciones

Artículo 15. Infracciones y sanciones

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 54 y siguientes de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de este Decreto se considera infracción sanitaria.

2. No obstante lo anterior, en ausencia de personal acreditado, ante un acontecimiento vital que pudiera requerir desfibrilación, quedará exento de responsabilidad el uso de un desfibrilador externo semiautomático por una persona que no disponga de la formación que se regula en el presente Decreto, cuanto con carácter inmediato se establezca contacto con el 112/061.

ANEXO I

Programa formativo mínimo para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos en centros no sanitarios en les Illes Balears.

Duración mínima: 8 horas Núm. Máximo de alumnos por grupo: 25 Programa clases teóricas:

1. Introducción a los problemas cardio-vasculares.

2. Concepto y diagnóstico de la parada cardiorespiratoria.

3. Objetivos de la RCP.

4. Desobstrucción de la vía aérea.

5. Posición de seguridad.

6. Ventilación.

7. Masaje cardíaco.

8. Planes de actuación en SVB: inicio y suspensión de la RCP.

9. Soporte Vital Pediátrico.

10. RCP en accidentes de carretera.

11. Desfibrilador externo semiautomático.

12. Precauciones en el manejo de los desfibriladores semiautomáticos.

13. Protocolo de utilización del desfibrilador semiautomático.

Programa clases prácticas:

1. Técnicas para desobstrucción de la vía aérea ( barrido digital y Heimlich ).

2. Comprobación de la circulación y respiración.

3. Práctica con maniquíes para la técnica de ventilación boca-boca y de masaje cardíaco.

4. Vídeo explicativo de técnicas de uso de desfibriladores semiautomáticos.

5. Entrenamiento de la técnica de desfibrilación semiautomática.

6. Evaluación teórico-práctica y encuesta de satisfacción.

ANEXO II

Material Pedagógico

La dotación mínima de material pedagógico por cada grupo de 6 personas será:

a) Un DESA, este podrá ser sustituido por desfibriladores semiautomáticos de formación debidamente homologados, cuando exista más de un grupo de alumnos.

b) Maniquí (adulto e infantil) que permita la práctica de maniobras de soporte vital básico incluyendo la liberación de la vía aérea, la ventilación artificial, el masaje cardíaco externo, así como la utilización de un DESA.

c) Una mascarilla con balón resucitador y bolsa reservorio.

d) Un juego de cánulas orofaringeas de distintos tamaños.

e) Manuales y material audiovisual elaborados siguiendo las recomendaciones científicas vigentes por la American Heart Asociation o la European Resucitation Council.

f) Sábanas.

g) Gasas.

h) Salas para prácticas.

ANEXO III

Contenido, duración mínima y evaluación del curso de reciclaje

Duración mínima: 3 horas Núm. Máximo de alumnos por grupo: 25

1. Esquema del contenido del curso de reciclaje. – Recordatorio teórico del soporte vital básico y de la desfibrilación externa automática – Prácticas de desfibrilación externa automática.

2. Evaluación – Evaluación teórica y práctica.

Regulación para el uso del desfibrilador en Cataluña

DECRETO 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

Espacios obligatorios a disponer de un desfibrilador en Cataluña.

  • Estaciones e intercambiadores de transporte: aquellos con una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
  • Los puertos de interés general.
  • Los aeropuertos con un volumen superior a 5.000 viajeros en hora punta.
  • Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas con discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales o con enfermedades mentales que dispongan de más de 200 plazas.
  • Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
  • Establecimientos de uso docente destinados a personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios que dispongan de entre 100 y 200 plazas en conjunto.
  • Establecimientos de uso docente con una ocupación inferior a 2.000 personas y superior a 1.000 personas.
  • Las guarderías, las ludotecas y similares con más de 100 alumnos.
    Establecimientos de uso residencial público: aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellos en los que habitualmente haya usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que dispongan de 200 o más plazas en conjunto.
  • Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
  • Actividades residenciales públicas: aquellas en las que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellas en las que habitualmente haya usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que dispongan de 100 o más plazas en conjunto no incluidas en el apartado A.
  • Actividades en recintos en que se dé:
    -Edificios: con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas.
    -Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas.

Decreto 151/2012, de 20 de noviembre, por el que se establecen los requisitos para la instalación y uso de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario.

Artículo 3 Requisitos y procedimiento de notificación de la instalación de DEA

 La instalación de un DEA en un espacio público o en cualquier entidad, empresa, establecimiento, servicio o domicilio particular, a excepción de los centros sanitarios, se tiene que ajustar a lo que prevé el artículo 3 del Real decreto 365/2009, de 20 de marzo por el que se establecen las condiciones y los requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, así como a lo que dispone el Real decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.

3.2 De forma previa a la instalación del DEA, las entidades públicas o privadas o los particulares lo tienen que notificar ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial (OGE) de la Generalidad de Cataluña, mediante impreso normalizado que se puede descargar de la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat), sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a presentar los documentos de acuerdo con lo que dispone el artículo 25.1 de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

3.3 La notificación se tiene que acompañar de una declaración responsable sobre los siguientes extremos:

a) El DEA tienen el marcaje CE que garantiza su conformidad con la normativa reguladora de productos sanitarios.
b) En la utilización y mantenimiento del DEA se seguirá, en todo momento, las prescripciones de su fabricante.
c) La ubicación del DEA y sus normas de utilización están adecuadamente señalizadas en un lugar visible.
d) Se han previsto medios para la comunicación inmediata con el Sistema de Emergencias Médicas (SEM) a cargo de quien instala el DEA, así como un sistema de alerta posterior a la autoridad sanitaria a través del teléfono 112.
e) En el lugar de ubicación del DEA se cuenta, durante el horario de actividad, al menos con una persona autorizada para el uso del aparato, de acuerdo con el artículo 6, excepto que se trate de aparatos ubicados en la vía pública.
f) Que el personal autorizado para el uso del DEA ha realizado los cursos de formación continuada, cuando proceda, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.2.

3.4 La Oficina de Gestión Empresarial, en el mismo momento en que se presenta la notificación y la declaración responsable adjunta, inscribe de oficio la instalación del DEA en el Registro de desfibriladores fuera del ámbito sanitario, y entrega el documento acreditativo de la inscripción.

Artículo 4 Responsable del DEA

4.1 La responsabilidad de los DEA recae sobre el o la titular de la entidad, empresa, establecimiento, servicio o particular titular de su emplazamiento, que tiene la obligación de garantizar su mantenimiento y conservación, de notificar su instalación y de cumplir todas las otras obligaciones establecidas en este Decreto.

4.2 La persona responsable del DEA tiene que garantizar que el DEA lo utilizarán personas autorizadas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 6 y sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 4.3 y 6.3.

4.3 En caso de aparatos DEA ubicados en la vía pública, la persona responsable del DEA no está obligada a tener una persona autorizada para utilizarlo.

Artículo 5 Registro de desfibriladores fuera del ámbito sanitario

5.1 Se crea el Registro de desfibriladores fuera del ámbito sanitario, adscrito al departamento competente en materia de salud, donde se inscriben de oficio todas las entidades, empresas, establecimientos, servicios y personas, fuera del ámbito sanitario, que dispongan de desfibriladores para atender las paradas cardiorespiratorias que se puedan producir en su ámbito de actuación, mediante la notificación que regula el artículo 3.

5.2 Son objeto de inscripción al Registro los datos siguientes:

a) Datos identificativos y domicilio de la persona física o jurídica titular de la entidad, empresa, establecimiento o servicio que tenga desfibrilador y, en el caso de personas jurídicas, datos identificativos de quien tenga la representación legal.
b) Marca, modelo y número de serie del desfibrilador, nombre del fabricante o distribuidor, número del organismo notificado que ha otorgado la marca CE.
c) Datos sobre el espacio físico concreto donde está situado el desfibrilador

5.3 Los datos de carácter personal contenidos en el Registro se incorporarán al fichero automatizado que, de conformidad con la normativa de protección de datos de carácter personal, se regule a estos efectos por orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud.

5.4 Cualquier modificación de carácter esencial de los datos objeto de inscripción tiene que ser comunicada ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña por las entidades o particulares que hayan notificado la instalación de un DEA dentro del plazo de un mes desde que se haya producido, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a presentar los documentos de acuerdo con lo que dispone el artículo 25.1 de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 6 Personal autorizado para el uso del DEA

6.1 Están autorizados para el uso de los aparatos DEA el personal sanitario, en todo caso, así como las personas mayores de edad que puedan acreditar la superación del programa de formación base para el uso del DEA y, cuando proceda, la superación de un programa de formación continuada, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 7.

6.2 Se consideran, así mismo, autorizadas para el uso de DEA las personas provenientes de otras comunidades autónomas o de otros estados miembros de la Unión Europea que tengan la formación necesaria para ejercer funciones análogas en su lugar de procedencia.

6.3 En todo caso, y con independencia de la ubicación del aparato, en los supuestos en que no sea posible que la persona autorizada aplique la desfibrilación de acuerdo con los apartados 1 y 2, por no encontrarse esta disponible en el momento necesario, cualquier persona puede aplicar la desfibrilación con finalidades terapéuticas.

Artículo 7 Formación para el uso de DEA

7.1 El programa de formación base para el uso del DEA por parte de personal no sanitario es el que se establece en el anexo 1; el programa de formación para personal instructor en el uso del DEA es el que se establece en el anexo 2 y el programa de formación continuada para el uso del DEA es el que se establece en el anexo 3.

Todos ellos recogen las recomendaciones del European Resuscitation Council, del Consejo Catalán de Resucitación o de los otros consejos o asociaciones científicas del ámbito de la resucitación bajo el European Resuscitation Council.

7.2 Las personas que hayan superado los programas de formación base tienen que actualizar su formación en un periodo máximo de tres años, mediante la superación de un curso de formación continuada con el contenido que se recoge en el anexo 3.

7.3 Los cursos de formación están organizados por las entidades, públicas o privadas, debidamente autorizadas, de acuerdo con el artículo 8 e impartidos por personal instructor acreditado, de acuerdo con el artículo 7.1.

7.4 Las entidades formadoras autorizadas tienen que entregar el correspondiente certificado acreditativo de la superación del curso a las personas interesadas. En el certificado debe citarse que el curso lo ha impartido una entidad autorizada por el departamento competente en materia de salud, de acuerdo con el programa formativo establecido al efecto, y la firma de la persona o personas instructoras responsables.

7.5 Las entidades formadoras autorizadas tienen que comunicar al departamento competente en materia de salud, a la finalización de cada curso, la relación de personas que hayan superado los cursos de formación y las personas instructoras que hayan sido sus responsables, a los efectos de su inscripción en el Registro de formación para el uso de desfibriladores por personal no sanitario.

Artículo 8 Entidades formadoras autorizadas

8.1 Las entidades, públicas o privadas que imparten la formación regulada en el artículo 7 tienen que ser autorizadas por el departamento competente en materia de salud.

8.2 La dotación mínima necesaria con la que deben contar las entidades que imparten formación base es la establecida en el anexo 1.

8.3 La dotación mínima necesaria con la que deben contar las entidades que imparten formación para personal instructor es la establecida en el anexo 2.

8.4 La dotación mínima necesaria con la que deben contar las entidades que imparten formación continuada es la establecida en el anexo 3.

8.5 La formación dirigida a personal instructor se debe justificar en función de las necesidades de formación de personal de base.

Artículo 9 Procedimiento de autorización

9.1 La autorización para operar como entidad formadora para el uso de desfibriladores por el personal no sanitario, y/o como entidad formadora de personal instructor, se tiene que solicitar, de forma previa al inicio de la actividad, ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial (OGE), mediante impreso normalizado que se puede descargar de la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat), firmado por la persona que tenga la representación legal de la entidad, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a presentar los documentos de acuerdo con lo que dispone el artículo 25.1 de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

9.2 A la solicitud se debe adjuntar:

a) Memoria justificativa de la actividad docente que se propone impartir, con descripción de su contenido y duración, de acuerdo con este Decreto.
b) Declaración responsable de la disponibilidad de instalaciones adecuadas para impartir la formación.
c) Declaración responsable de que se dispone del material pedagógico exigible de acuerdo con este Decreto.
d) Documentación acreditativa de que se dispone del personal formador exigible de acuerdo con este Decreto.
9.3 La Oficina de Gestión Empresarial debe verificar, en el mismo momento en que se presentan, que se aportan todos los documentos preceptivos de acuerdo con el apartado anterior y, por medios telemáticos, debe comprobar la identidad de la persona solicitante y, en su caso, de quien ejerza su representación, de acuerdo con lo que se prevé en la disposición adicional segunda.

9.4. Una vez verificado lo establecido en el apartado anterior, la Oficina de Gestión Empresarial tiene que enviar el expediente al departamento competente en materia de salud, que comprueba la adecuación del contenido de la documentación presentada y emite la correspondiente resolución.

9.5 Agotado el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya emitido resolución o se haya requerido la enmienda de la solicitud, se puede entender estimada la solicitud de autorización por silencio administrativo.

2. Medios sanitarios.

Las actividades o centros incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto se tienen que dotar, como mínimo, de los medios materiales y personales que establezca la normativa sectorial específica, con excepción de aquellos cuya cobertura sea responsabilidad exclusiva del servicio público de emergencias médicas (SEM).

Regulación para el uso del desfibrilador en Cantabria

Orden SAN/82/2018, de 1 de octubre, por la que se regula el uso de desfibriladores externos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario.

Artículo 3 Establecimientos e instalaciones obligados a disponer de un DEA

Estarán obligados a disponer de un DEA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para uso inmediato, las entidades públicas o privadas o los particulares que sean titulares o disfruten del derecho de explotación de los siguientes establecimientos e instalaciones:

a) Instalaciones de transporte, aeropuerto y puerto comercial y estaciones de autobuses y ferrocarril de poblaciones de más de 20.000 habitantes.
b) Los centros comerciales, individuales y colectivos, definidos como el establecimiento en el que se ejerza la actividad comercial minorista y que tenga una superficie edificada superior a 500 m2 (añadiéndose uno más por cada 1.000 m2).
c) Los establecimientos públicos y privados, con una afluencia media diaria de 500 personas.
d) Instalaciones deportivas en las que el número de personas usuarias diarias sea igual o superior a 350 personas.
e) Centros educativos con aforo mayor de 1.500 personas.

Artículo 4 Requisitos y obligaciones relativas a la instalación y mantenimiento del DEA

1. Los DEA a los que se refiere esta Orden se ajustarán a los requisitos previstos en el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, así como a la normativa vigente en materia de productos sanitarios, y deberán:

a) Estar instalados en lugar adecuado, accesible y señalizado de acuerdo con la señalización universal y sus normas de utilización, incluyendo el teléfono de emergencias sanitarias 061.
b) Contar con dispositivos de conexión automática con el 061 para la activación de los servicios de atención sanitaria urgente, con el fin de mejorar la coordinación sanitaria.

Estarán eximidos de esta obligación los desfibriladores ya instalados, o cuando se den situaciones técnicas que no permitan la instalación de este tipo de dispositivo.
c) Ostentar el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.
d) Disponer de la siguiente dotación material mínima:
1º- Dos juegos de parches de desfibrilación de adulto, siendo aconsejable que se incluya un juego de parches habilitados para desfibrilación pediátrica, o sistema de adaptación para uso pediátrico.
2º- Sistema de registro informatizado de los sucesos.
3º- Maquinilla rasuradora.
4º- Gasas para garantizar el uso correcto del desfibrilador externo.
5º- Tijeras corta-ropas.
2. Los responsables de las entidades que dispongan de un DEA deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a través de una declaración responsable, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la instalación, el cambio de ubicación o de titularidad, y la retirada de un DEA, según el modelo recogido en el Anexo I, a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud, remitiendo todos los datos recogidos en el mismo.

Posteriormente, dicha información deberá ser remitida por la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud a la Consejería competente en materia de sanidad, para el mantenimiento de un registro actualizado con estos datos.
b) Responsabilizarse de la revisión y mantenimiento adecuados del DEA, siguiendo las instrucciones del fabricante, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren siempre en perfecto estado de uso.
c) Proporcionar al personal encargado del manejo del DEA la formación y actualización de conocimientos necesarios para su uso.
d) Garantizar la disponibilidad de personal formado durante el horario de funcionamiento del centro o entidad correspondiente.

Artículo 5 Personas autorizadas para el uso de DEA fuera del ámbito sanitario

Podrán hacer uso de un DEA, fuera del ámbito sanitario, aquellas personas que tengan conocimientos en materia de reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso de un desfibrilador, para proporcionar la atención necesaria a la parada cardiaca hasta el momento de la llegada de equipos sanitarios especializados; en concreto:

a) Los Licenciados en Medicina y Cirugía o Graduados en Medicina, los Diplomados o Graduados en Enfermería, así como otros profesionales sanitarios de esos niveles académicos que dentro de su currículo formativo incluyan formación en soporte vital básico y manejo de desfibriladores.
b) Los titulados de Grado Medio Técnicos en Emergencias Sanitarias.
c) Aquellas personas que hayan superado los programas de formación inicial y de formación continuada cuyos contenidos y duración se establecen en el Anexo VI de esta Orden.
d) Las personas que acrediten documentalmente haber realizado cursos de formación para el uso de DEA reconocidos por el Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (en adelante CERCP) o por cualquiera de las entidades que lo componen, así como reconocidos por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas y de otros Estados miembros de la Unión Europea en los últimos 3 años, siempre que su contenido y duración comprenda los mínimos establecidos en esta Orden y previo reconocimiento ante la Consejería competente en materia de sanidad e inscripción en el Registro de formación para el uso de DEA regulado en el artículo 11 de la presente Orden, en su sección correspondiente.
e) Cualquier persona podrá utilizar el DEA, previa comunicación con el servicio de emergencias sanitarias 061, si no se encuentran presentes en el lugar la persona o personas concretas autorizadas para su uso.

Artículo 6 Coordinación y continuidad asistencial

1. Corresponderá a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud, en cuanto órgano de dirección y gestión de los recursos y centros para la atención de situaciones de urgencia, emergencia y catástrofes sanitarias, las siguientes funciones:

a) La coordinación de toda la actividad asistencial relacionada con el uso de DEA en la Comunidad Autónoma de Cantabria, asegurando el funcionamiento de la cadena de supervivencia.
b) El seguimiento y control del uso de los DEA en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. El uso del DEA por primeros intervinientes, siempre deberá ir precedido o acompañado de manera inmediata, de la comunicación al Centro Coordinador de Emergencias (CCU) del Servicio de Emergencias 061 (Teléfono 061), con el fin de activar de manera urgente toda la cadena de supervivencia, para garantizar la continuidad asistencial y el seguimiento médico de la persona afectada.

3. El responsable de la entidad en la que se ha hecho uso del DEA deberá remitir a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud en las siguientes 48 horas (salvo causa de fuerza mayor) de la utilización del DEA:

a) La hoja de la asistencia prestada al paciente que haya presentado la parada cardiorrespiratoria, según modelo Utstein previsto en el Anexo III.
b) El registro informatizado del suceso almacenado en el sistema de memoria del desfibrilador.

Artículo 7 Características de la formación

1. Serán requisitos necesarios para participar en los programas de formación que prevé esta Orden, ser mayor de edad, y disponer, al menos, del título de educación secundaria obligatoria, de graduado escolar o equivalente.

2. Los programas de formación descritos en el Anexo VI de esta Orden están dirigidos a posibilitar la adquisición de los conocimientos y habilidades necesarias, para hacer un uso adecuado de los DEA ante situaciones de parada cardiorrespiratoria que se produzcan en el ámbito de actuación de los primeros intervinientes.

3. Los primeros intervinientes recibirán el programa de formación inicial de un mínimo de seis horas de duración. En posteriores reciclajes deberán completar el programa de formación continuada, de mínimo tres horas de duración, para continuar cumpliendo los requisitos necesarios para la utilización del DEA. Todo ello deberá realizarse antes de haber transcurrido tres años naturales desde la anterior certificación o renovación. En caso contrario dicha persona perderá la acreditación.

4. El número de alumnos será como máximo de 24 por instructor en la parte teórica, y de 8 alumnos por instructor en la parte práctica.

Artículo 8 Entidades docentes

1. La formación a primeros intervinientes para el uso de los desfibriladores externos a que se refiere la presente Orden, podrá ser impartida por unidades de formación de los centros sanitarios del Servicio Cántabro de Salud, por la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud, por centros de prevención de riesgos laborales dependientes de cualquier Administración pública, por mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por entidades o instituciones que formen parte del CERCP o por personas físicas o jurídicas que estén reconocidas como instructoras por cualquiera de las instituciones o entidades que formen dicho consejo, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Impartir un programa de formación cuyo contenido mínimo sea el determinado en el Anexo VI de esta Orden.
b) Contar con un equipo docente mínimo de una persona docente por cada grupo de ocho alumnos y alumnas.
c) Deberá existir un responsable de la dirección, coordinación y desarrollo de la actividad formativa, con una de las titulaciones recogidas en el artículo 5 apartados a) y b).
d) El equipo docente podrá estar constituido por:
1º – Profesionales sanitarios con el curso de instructor de soporte vital con certificado en vigor expedido por el CERCP o por cualquiera de las entidades que lo componen.
2º – Profesionales sanitarios de los servicios urgencias y emergencias sanitarias.
3º – Profesionales sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales de los organismos del Gobierno de Cantabria que ejerzan las competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.
e) Disponer de material docente apropiado para los cursos que se van a impartir, tanto material bibliográfico y audiovisual, como equipamiento para prácticas (maniquíes, desfibriladores, material sanitario), según lo recogido en el Anexo VI.
f) Garantizar la disponibilidad de instalaciones adecuadas para impartir la formación, a través de una declaración responsable.
2. Todo el personal al que se refieren el párrafo anterior, cuando se trate de personal al servicio de las administraciones públicas, deberá cumplir con lo establecido en la legislación en materia de incompatibilidades al servicio de las administraciones públicas.

3. Las entidades interesadas en impartir la formación presentarán la correspondiente solicitud de autorización, según modelo establecido en el Anexo IV, dirigido a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria junto con la correspondiente documentación justificativa exigida.

3. Las solicitudes de autorización de las entidades de formación serán resueltas por el titular de la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria. Frente a resolución concediendo o denegando la autorización podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

5. La vigencia de la autorización de las entidades de formación será de tres años. Los interesados podrán solicitar la renovación según el modelo del Anexo V, dirigido a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria.

6. Comprobado el cumplimiento de los requisitos, se procederá a su autorización e inscripción en el registro previsto en el artículo 11 de esta Orden. Las incorporaciones y bajas de personal docente y cualquier otra modificación que afecte a los requisitos de los cursos, así como el cese de la actividad, deberán ser objeto de una declaración responsable en el plazo de 15 días desde que estas se produzcan.

7. Asimismo, el centro de formación deberá registrar y custodiar la documentación de cada uno de los programas realizados (materiales docentes y actas con la relación de alumnos del programa correspondiente) por un periodo mínimo de cinco años.

Artículo 9 Comunicación de la formación

Las entidades de formación autorizadas remitirán a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria, para cada actividad formativa organizada:

a) La comunicación por correo electrónico, con un mínimo de 7 días de antelación, de los cursos que se vayan a impartir, indicando: fecha, horario, lugar, número de alumnos y programa, así como la relación de los instructores que los impartirán, adjuntando la correspondiente actualización de su formación de instructor en soporte vital y la declaración responsable de que el aula ha sido revisada y cumple los requisitos adecuados para la impartición.
b) La comunicación, en un plazo de 30 días una vez finalizada la formación, del acta o memoria del curso con la siguiente información: fecha, horario, lugar, número de alumnos que han superado el curso, así como relación de los instructores que han impartido la formación y la relación de personas a las que se ha expedido el correspondiente certificado de acreditación que les autoriza para la utilización de desfibriladores externos, así como las renovaciones periódicas de dichas certificaciones, con los siguientes datos: nombre, apellidos, DNI con letra, y fecha de validez de la acreditación, en el plazo de un mes desde la expedición de los correspondientes certificados.

Artículo 10 Acreditación de la formación

1. Serán los centros de formación autorizados los que deberán expedir una certificación individual acreditativa de la realización y superación del curso de formación.

2. En la certificación individual acreditativa constarán como mínimo:

a) El nombre del centro o entidad que lo ha impartido.
b) Nombre del programa realizado (inicial o de formación continuada).
c) Duración en horas.
d) Lugar.
e) Fecha de realización.
f) Periodo de vigencia del certificado.
g) Nombre de la persona firmante de dicho certificado.
3. Dicha certificación será reconocida por la Consejería competente en materia de sanidad para acreditar su capacitación para el uso del DEA en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. La acreditación tendrá una vigencia de tres años desde su expedición o renovación. Se renovará de acuerdo al programa de formación establecido en el Anexo VI.

Artículo 11 Registros Administrativos

La Consejería competente en materia de sanidad, en relación con la actividad regulada por la presente Orden, llevará los siguientes registros administrativos adscritos a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria

a) Registro de las personas acreditadas para el uso de los DEA. Contendrá, al menos, datos de identificación personal (nombre completo y DNI), fecha de emisión de los certificados de acreditación, así como fechas de renovación de los mismos recibidos con el acta de cada curso realizado en Cantabria.

b) Registro de las personas, los organismos, instituciones, empresas, o establecimientos que instalen en su domicilio o centro un DEA para su uso fuera del ámbito sanitario, cuya disponibilidad haya sido comunicada a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud en el modelo que se recoge en el Anexo I de esta Orden.

c) Registro de entidades autorizadas en Cantabria para la impartición de los programas descritos en la presente Orden, con el listado de instructores, que recogerá los datos personales y de titulación del instructor con la fecha de acreditación o actualización.

Artículo 12 Inspección y control

La Consejería competente en materia de sanidad podrá inspeccionar las actividades formativas, así como las instalaciones de las entidades que disponen de desfibriladores, al objeto de comprobar la adecuación de las mismas a las disposiciones contenidas en la presente Orden.

Artículo 13 Infracciones y sanciones

El régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden es el previsto en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria y demás normativa de aplicación en esta materia.

legislación sobre desfibriladores en Canarias

DECRETO 157/2015, de 18 de junio, que aprueba el Reglamento por el que se regula la utilización de desfibriladores semiautomáticos y automáticos externos por los primeros intervinientes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3 Requisitos de funcionamiento

1. Los DESA que sean instalados de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en cada momento por la legislación vigente en materia de productos sanitarios.

2. Los DESA deberán ser instalados y mantenidos en las condiciones especificadas por su fabricante, de forma que conserven la seguridad y prestaciones previstas en la totalidad de su periodo de utilización.

Artículo 4 Utilización de desfibriladores semiautomáticos y automáticos externos

1. Los DESA, en el marco de este Decreto, serán utilizados por todas aquellas personas que se encuentren en posesión de la correspondiente acreditación recogida en el presente Reglamento.

2. La utilización de los DESA comporta, en cualquier caso, la obligación de contactar de modo inmediato con el servicio de emergencias médicas extrahospitalario (Servicio de Urgencias Canario-SUC) a través del teléfono único de emergencias 1-1-2, con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada.

3. En aquellos casos en los que no se encuentre presente ninguna persona acreditada para el uso del DESA, y de forma excepcional, podrá usarlo con finalidades terapéuticas y al objeto de aumentar las posibilidades de supervivencia cualquier persona que se encuentre presente, siempre que previamente haya sido autorizado por el servicio de emergencias médicas extrahospitalario (Servicio de Urgencias Canario-SUC) a través del teléfono único de emergencias 1-1-2.

Artículo 5 Comunicación, mediante declaración responsable, de la instalación de desfibriladores semiautomáticos y automáticos externos

1. Las personas físicas o jurídicas que, en lugares de pública concurrencia o en su propia residencia, deseen instalar un DESA deberán comunicarlo a la Dirección del Servicio Canario de la Salud, mediante declaración responsable (que compromete al firmante con la veracidad de los datos contenidos en el documento) que incluya:

* IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR.
* UBICACIÓN EXACTA DEL DESA.
* DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DESA incluyendo marca, modelo, número de serie, Declaración de Conformidad del fabricante y Certificado de Organismo Notificado (expresados mediante sus correspondientes no de registro, informe y certificado) acreditativos del cumplimiento de toda la normativa aplicable.

* IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL ACREDITADO PARA SU USO [N.I.F. y referencia fehaciente de la acreditación formativa emitida o visada por la ESSSCAN (o entidad con funciones análogas en otras Comunidades Autónomas)].

* En el caso de domicilios particulares, respecto del INFORME FACULTATIVO, la fecha de su emisión y el no del colegiado que lo firma.

* La disponibilidad de dispositivo de conexión inmediata y activación de los Servicios de emergencias de la Comunidad Autónoma de Canarias así como del sistema de notificación posterior del episodio acontecido a las autoridades sanitarias.

* Compromiso de cumplimiento de los requisitos exigidos para el correcto mantenimiento del DESA según recomendación del fabricante así como de los exigidos en cuanto a las acreditaciones de los usuarios de aquel.
2. El modelo de «Declaración responsable» se recoge como Anexo 2, y se encuentra disponible en la Sede Electrónica del Gobierno de Canarias.

3. Cualquier modificación en los datos contenidos en la anterior documentación deberá comunicarse a la Dirección del Servicio Canario de la Salud en el plazo de un mes desde que aquella se produzca y, especialmente, la voluntad de suspender la utilización un determinado DESA, así mismo la caducidad de las acreditaciones formativas del personal responsable de su uso en los plazos recomendados por el fabricante.

La omisión de la comunicación de estas circunstancias conllevará al titular las responsabilidades pertinentes.

4. En el caso de titulares de más de un DESA, sus intervinientes podrán adscribirse de forma conjunta o indistinta a todos ellos.

Artículo 6 Instalación, utilización y mantenimiento de los desfibriladores semiautomáticos y automáticos externos

La instalación, y mantenimiento de los DESA deberá cumplir, además, las siguientes normas:

1. Quedarán obligados a disponer de un DESA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de los siguientes espacios o lugares:

  • Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre en poblaciones de más de 50.000 habitantes.
  • Todos los aeropuertos.
  • Todos los puertos comerciales.
  • Los hoteles con más de 1.000 plazas.
  • Instalaciones, centros, complejos deportivos públicos de poblaciones de más de 50.000 habitantes y con una afluencia media diaria superior a 1.000 usuarios, teniendo en cuenta todos sus espacios disponibles y aquellas con menor ocupación que realicen terapias rehabilitadoras. Quedan excluidas aquellas instalaciones de uso privado.
  • Establecimientos dependientes de las administraciones públicas de poblaciones de más de 50.000 habitantes y con una afluencia media diaria superior a 1.000 usuarios, teniendo en cuenta todos sus espacios disponibles.
  • Teatros municipales, auditorios y salas de congresos con un aforo superior a 1.000 personas.
  • Grandes establecimientos comerciales y centros comerciales.

2. Se establece la recomendación de disponer de un DESA en los siguientes lugares:

  • Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre en poblaciones de más de 20.000 habitantes.
  • Instalaciones, centros, complejos deportivos públicos o privados con una afluencia media diaria superior a 500 personas.
  • Los hoteles con entre 700 y 1.000 plazas.
  • Barcos y aviones de pasajeros que operan líneas interinsulares.
  • Servicios de emergencia no sanitarias que puedan ser primeros intervinientes tales como bomberos, policía local y protección civil en poblaciones con más de 20.000 habitantes.
  • Centros educativos con una afluencia media diaria superior a 2.000 personas.

3. En los organismos, instituciones, empresas públicas o privadas y comunidades de propietarios se colocará, en lugar visible y de cara al público, un cartel indicativo de la existencia y ubicación de un DESA y se dispondrá de la señalización suficiente para indicar su localización precisa y dirigir hacia ella a un posible usuario.

A tal fin deberán emplearse los modelos de señalización especificados en el Anexo 3 de este Reglamento.

En el lugar en el que se encuentre ubicado el DESA deberán instalarse de modo visible sus normas de utilización.

4. Tras cada utilización del DESA, el responsable de la instalación deberá facilitar en las siguientes 24 horas la hoja de datos (modelo Anexo 4) y el registro eléctrico generado por el DESA en formato pdf.

Para ello deberá remitirlos al Servicio de Urgencias Canario (SUC), a la siguiente dirección de correo electrónico: SUC_DESA@gsccanarias.com.

5. Las personas, los organismos, instituciones, empresas públicas o privadas que instalen en su domicilio o centro un DESA, serán los encargados de garantizar el mantenimiento y conservación del equipo (de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y de la señalización acompañante para garantizar su localización y su utilización; así como de mantener en vigor las certificaciones de acreditación de los usuarios registrados y el software del equipo, actualizado según las recomendaciones en vigor en el momento de su utilización.

6. La responsabilidad del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores corresponde al titular de la entidad, empresa, establecimiento o servicio que disponga de un DESA o bien a la persona en cuyo domicilio se haya instalado.

Artículo 7 Acreditación para la utilización de desfibriladores semiautomáticos y automáticos externos

1. La Consejería competente en materia de sanidad, a través de la ESSSCAN, acreditará para la utilización del DESA a las personas que hayan superado los cursos de formación inicial en soporte vital básico y desfibrilación semiautomática externa previstos en el presente Reglamento. Para ello se cumplimentará el Anexo 5.

2. La acreditación tendrá un plazo de vigencia de tres años, debiendo ser renovada antes de su vencimiento mediante la superación de la formación continuada prevista en el Anexo 1 de este Reglamento.

3. La no superación o no participación en este curso de formación continuada, en cada periodo trienal correspondiente, dará lugar a la pérdida de la acreditación.

Artículo 8 Centros de formación

1. Solo las entidades públicas o privadas acreditadas por la ESSSCAN podrán impartir los cursos de formación, que tendrán la duración y contenidos previstos en el Anexo 1 de este Reglamento.

Las entidades que impartan formación en desfibrilación, tendrán que recoger en sus Estatutos su dedicación a la formación preferentemente sanitaria.

Cualquier Centro o Institución interesados en impartir los cursos de formación inicial y continuada podrá solicitar su acreditación a la ESSSCAN, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contar con una dotación mínima en material pedagógico en cada centro, por cada grupo de ocho alumnos que deberá estar compuesta al menos por:
– Un docente.
– Dos maniquís de simulación que permitan la práctica de maniobras de soporte vital básico, incluyendo apertura de la vía aérea, la ventilación artificial (boca a boca, boca a nariz o boca a mascarilla) y la compresión torácica intermitente (denominada «masaje cardíaco externo»), así como la utilización del desfibrilador externo semiautomático.

– Un maniquí pediátrico de simulación.
– Dos mascarillas para ventilación artificial.
– Un desfibrilador externo semiautomático de formación, debidamente homologado.

b) Disponer de docentes acreditados ante la ESSSCAN.
c) Solicitar a la ESSSCAN con dos meses de antelación respecto a su inicio, el Reconocimiento de Oficialidad de los cursos que pretende impartir en esta materia, de acuerdo con su normativa de regulación.
2. La ESSSCAN podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades y sociedades científicas dedicadas a esta materia que sean integrantes del Consejo Español de Resucitación, o con sus representantes autonómicos en el Archipiélago Canario a fin de formar docentes.

3. La acreditación de los Centros de Formación tendrá una vigencia trienal, debiendo ser renovada en dicho plazo mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados anteriores. La falta de renovación en plazo determinará la pérdida de la acreditación para la impartición de los cursos de formación y reciclaje a que se refiere el presente Reglamento.

Para solicitar la acreditación de centros se deberá cumplimentar el Anexo 6.

Artículo 9 Comisión de seguimiento de la utilización de desfibriladores

El seguimiento de la utilización de desfibriladores semiautomáticos y automáticos externos por primeros intervinientes no sanitarios será realizado a través de un grupo de trabajo específico, cuya designación y composición corresponderá a la Dirección del Servicio Canario de la Salud, debiendo incluir las siguientes funciones:

a) Seguimiento y evaluación de la utilización de desfibriladores externos semiautomáticos por los primeros intervinientes para lo cual podrá solicitar información sobre los registros de las actuaciones realizadas para su posterior análisis, comunicando cualquier indicio o desviación que pueda hacer sospechar la existencia de irregularidades o incorrecto funcionamiento de uno o más dispositivos, incluso su desaparición o pérdida de requisitos.

b) Elaboración de las líneas estratégicas y prioridades del uso de los desfibriladores externos semiautomáticos según los avances científicos sobre la materia.

c) Cualesquiera otras funciones que les sean encomendadas en relación con el objeto de este Reglamento.

Artículo 10 Inspección y control

La Consejería competente en materia de sanidad inspeccionará los DESA instalados para asegurarse de la correcta comunicación a la autoridad sanitaria y el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a su inscripción registral, así como a las entidades de formación acreditadas, al objeto de comprobar la adecuación de las mismas a las disposiciones contenidas en este Decreto.

Artículo 11 Infracciones y sanciones

Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente Reglamento darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa en los términos contemplados en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, dando lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará conforme a los principios generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

venta de equipos desfibriladores en comunidad valenciana

DECRETO 159/2017, de 6 de octubre, del Consell, por el
que se regula la instalación y uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, en la Comunitat Valenciana

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

Constituye el objeto de este decreto regular, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, la instalación y uso fuera del ámbito sanitario, de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos (en adelante DESA), por primeros intervinientes ajenos a la profesión sanitaria, ante una situación de parada cardiaca, así como establecer la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios de uso público.

Artículo 2 Definiciones

1. A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Desfibrilador automático o semiautomático externo (DESA): el producto sanitario destinado a analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad. Esta definición incluye también a los denominados desfibriladores externos automáticos.
b) Persona interviniente: la persona que tiene contacto inicial con el paciente, identifica la situación de emergencia, alerta a los servicios de emergencia a través de una llamada al 112, inicia maniobras de reanimación y hace uso de un DESA, fuera del ámbito sanitario.
c) Personal autorizado para uso de un DESA: el personal que acredite la superación de los programas de formación inicial y continuada para el uso de DESA.
d) Aforo: el número máximo autorizado de personas que puede admitir un recinto destinado a espectáculos u otros actos públicos.
e) Afluencia media diaria: el número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar. Se obtiene dividiendo la afluencia total anual de personas en ese determinado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estado disponible al público.
f) Establecimiento: aquel lugar en el cual se ejerce una actividad comercial, industrial o profesional.

2. A los efectos de este decreto, se entiende por establecimiento público, los locales en los que se realizan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan ser desarrolladas en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública; tal y como se definen en el apartado c del punto 1 del artículo 1, de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre de la Generalitat, de espectáculos, públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 3 Espacios obligados a disponer del DESA

Quedarán obligados a disponer del DESA, en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato, las personas físicas y las personas jurídicas responsables de la gestión o explotación de los siguientes espacios:

  • Instalaciones de transporte: aeropuertos y puertos comerciales, estaciones o apeaderos de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de metro con una afluencia media diaria igual o superior a 2.000 personas.
  • Instalaciones, centros o complejos deportivos en los que el número de personas usuarias diarias, teniendo en cuenta todos sus espacios deportivos disponibles, sea igual o superior a 500.
  • Centros educativos con un aforo igual o superior a 1.500 personas.
  • Establecimientos públicos con un aforo igual o superior a 1.000 personas.

Artículo 4 Requisitos de instalación y ubicación del DESA

1. Los DESA que sean instalados deberán cumplir con lo establecido en el Real decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.

2. Los DESA serán instalados en lugares visibles y deberán estar señalizados de manera clara y sencilla mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR).

Dicha ubicación deberá identificarse debidamente en los planos o mapas informativos del lugar si tuviera. Junto al desfibrilador se mostrarán con claridad y adecuada visibilidad el teléfono de emergencias 112 y las instrucciones de uso del DESA.

Artículo 5 Comunicación de la instalación y retirada del DESA

1. Las entidades públicas o privadas obligadas a instalar un DESA para su uso por personal no sanitario, así como las entidades públicas o privadas y particulares que no estando obligados a ello quieran hacerlo voluntariamente, previamente a su instalación, deberán comunicarlo al departamento competente en materia de ordenación sanitaria de la conselleria competente en materia de sanidad, para su inscripción en el Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos, de conformidad con la normativa vigente que desarrolle el procedimiento de inscripción en este registro.

2. La retirada de un DESA instalado deberá ser, asimismo, comunicada al departamento competente en materia de ordenación sanitaria de la conselleria competente en materia de sanidad para su baja en el Registro Autonómico de Desfibriladores Automáticos y Semiautomáticos Externos.

Artículo 6 Utilización del DESA

La utilización de un DESA comporta la obligación de contactar de modo previo a su uso o, en su caso, de forma inmediata, ante la imposibilidad de hacerlo por no estar presente más de una persona, con el Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) de la conselleria con competencias en materia de sanidad, a través del teléfono de emergencias 112, con el fin de activar de manera rápida toda la cadena de supervivencia y garantizar la continuidad asistencial de la persona afectada.

Artículo 7 Notificación de la utilización del DESA

Tras cada uso de un DESA y tras la finalización de la intervención, la persona titular o persona física o jurídica responsable de la gestión o explotación de aquellos espacios o lugares donde se encuentre instalado el DESA utilizado, deberá remitir al Centro de Información y Coordinación de Urgencias (CICU) dependiente del Servicio de Emergencias Sanitarias, en un plazo máximo de 72 horas, el documento de registro que el propio equipo DESA proporciona, acompañado del modelo de comunicación que se encuentra disponible en la sede electrónica o portal institucional de la Generalitat en internet,

https://sede.gva.es, así como en la página web de la conselleria con competencias en materia de sanidad, www.san.gva.es.

Artículo 8 Personal autorizado para el uso del DESA

1. Están autorizados para el uso del DESA:

a) Las personas que estén en posesión de la licenciatura de Medicina y Cirugía o grado de Medicina, diplomatura de Enfermería o grado de Enfermería, o Formación Profesional de técnico en Emergencias Sanitarias.
b) Las personas que hayan cursado titulaciones oficiales reconocidas en España cuyo programa incluya formación en reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso del DESA, con un contenido y duración que como mínimo se corresponda con el especificado en los programas de formación.
c) Las personas de los estados miembros la Unión Europea que hayan realizado los cursos o programas exigidos para ello en sus países, previa homologación por la unidad administrativa con competencia en formación y docencia en materia de sanidad, si se constatara que existe equivalencia en contenido y duración con los programas de formación inicial y continuada para el uso de DESA. La homologación tendrá una validez de dos años a contar desde la fecha de realización del curso.
d) Y todas aquellas personas que hayan superado los programas de formación inicial y continuada para el uso de DESA.

2. De forma excepcional, en aquellos casos en los que no se encuentre presente ninguna persona acreditada para el uso del DESA, cuando concurra la circunstancia y al objeto de aumentar las posibilidades de supervivencia, podrá hacer uso del DESA, cualquier persona que se encuentre presente en el lugar de la parada cardiaca y siempre que esté en comunicación con el Centro de Información y Coordinación de Urgencias (CICU) a través del teléfono de emergencias 112.

Artículo 9 Programas de formación para el uso del DESA

1. Los programas de formación inicial y de formación continuada para el uso del DESA por personal no sanitario, se establecerán por resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de asistencia sanitaria de la conselleria con competencias en materia de sanidad y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. La persona titular o persona física o jurídica que tenga instalado un DESA en sus dependencias por estar obligado a ello o por hacerlo de manera voluntaria, tendrá que garantizar, en todo caso, la formación del personal previsto para el uso del DESA.

3. Las personas que hayan superado el programa de formación inicial tiene que actualizar su formación al menos cada dos años, mediante la superación del programa de formación continuada.

4. Los programas de formación serán impartidos por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que estén acreditadas como centros de formación para la realización de programas de formación de personal no sanitario para el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos por la unidad administrativa con competencia en materia formación y docencia de la conselleria competente en materia de sanidad.

5. Serán los centros de formación acreditados los que deberán expedir los certificados individuales al alumnado que superen los programas, en el que conste como mínimo: la resolución de acreditación del centro de formación por parte del órgano competente, el nombre del centro o entidad que lo ha impartido, nombre del programa realizado (inicial o de formación continuada), duración, lugar, fecha de realización y periodo de vigencia del certificado, y nombre de la persona firmante de dicho certificado. Asimismo, el centro acreditado deberá registrar y custodiar la documentación de cada uno de los programas realizados (materiales docentes y actas con la relación del alumnado con derecho a certificado) por un periodo mínimo de cinco años.

6. El programa de formación inicial deberá realizarse de forma presencial.

Véase la Res. [COMUNIDAD VALENCIANA] de 17 de octubre de 2017, del director general de asistencia sanitaria, por la que se aprueban los programas de formación inicial y continuada para el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos (DESA) por personal no sanitario («D.O.C.V.» 18 octubre)

Artículo 10 Acreditación de los centros de formación

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que estén interesadas en ser centros acreditados para la realización de programas de formación de personal no sanitario para el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos, deberán presentar solicitud, que se encuentra disponible en la sede electrónica o portal institucional de la Generalitat en internet, https://sede.gva.es, así como en la página web de la conselleria con competencias en materia de sanidad, www. san.gva.es, en el registro de la unidad administrativa con competencia en materia formación y docencia de la conselleria competente en materia de sanidad, o en cualquiera de las formas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, junto con la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad de la persona o entidad solicitante y, en su caso, de la representación que ostenta.
b) En caso de personas físicas o jurídicas privadas copia compulsada del justificante que acredite que consta dado de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
c) Memoria justificativa que incluirá una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que deben observar los centros de formación y que se recogen en el artículo siguiente del presente decreto, sin perjuicio de la documentación que habrá que aportar y que se precisa en ese mismo artículo.

2. La unidad administrativa con competencia en materia de formación y docencia de la conselleria competente en materia de sanidad, incoará el correspondiente expediente, estudiará la solicitud y documentación presentada, y verificará el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa, pudiendo requerir su subsanación de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. A la vista del expediente completo y de la propuesta de resolución de la unidad administrativa con competencia en materia formación y docencia, la persona titular del centro directivo competente en materia formación y docencia de la conselleria competente en materia de sanidad, dictará y notificará resolución de acreditación o denegación de la misma en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior para dictar resolución de acreditación, sin que se produzca la notificación de la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de acreditación.

4. La acreditación de los centros de formación tendrá una vigencia de tres años, a contar desde la fecha que se precise en la resolución.

5. La renovación de la acreditación deberá ser solicitada dentro de los tres meses anteriores a la finalización del plazo de vigencia, a instancia de la persona o entidad titular del centro de formación acreditado, presentando una breve memoria de los programas realizados e indicando específicamente si se ha producido algún cambio en las condiciones de su centro expresadas en la memoria inicial.

La comprobación y cumplimiento de las condiciones y requisitos para el mantenimiento de la acreditación del centro, implicará tras el oportuno expediente, la correspondiente resolución de renovación de la acreditación, de la persona titular del centro directivo competente en materia formación y docencia de la conselleria competente en materia de sanidad.

La falta de renovación en plazo, determinará la pérdida de la acreditación para la impartición de la formación a la que se refiere el presente decreto.

En estos casos, para solicitar una nueva acreditación como centro de formación, la persona o entidad deberá iniciar un nuevo procedimiento.

6. La acreditación de un centro quedará sin efecto y podrá ser revocada de oficio por la Administración, tras la tramitación del correspondiente procedimiento con audiencia de la persona o entidad interesada, sin derecho a indemnización alguna, si se constata que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos que motivaron su otorgamiento. El plazo máximo para resolver sobre la revocación será de tres meses, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento de revocación.

Transcurrido el plazo indicado sin que se produzca la notificación al interesado de la resolución expresa, se entenderá caducado este procedimiento.

7. Cualquier modificación del equipo docente posterior a la acreditación del centro deberá ser notificada a la unidad administrativa con competencia en materia formación y docencia de la conselleria competente en materia de sanidad y deberá ser autorizada por la persona titular del centro directivo competente en materia formación y docencia de la conselleria competente en materia de sanidad, sin que ello suponga variación en la vigencia de la acreditación otorgada en la resolución.

Artículo 11 Requisitos de los centros de formación

Los centros de formación de personal no sanitario para el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos, deberán observar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un programa de formación cuyo contenido mínimo se ajuste a las materias y contenidos descritos en los programas de formación inicial y continuada para el uso de DESA.
Se acreditará en la memoria a la que se refiere el artículo 10, punto 1, apartado c, mediante la presentación del programa.

b) Contar con una dotación mínima de recursos de personal, que será de una persona docente por cada grupo de diez alumnos y alumnas.
El equipo docente del centro de formación podrá estar constituido por:

– Profesionales sanitarios con el curso de instructor de soporte vital o con el curso de monitor de soporte vital, con certificado en vigor expedido por las administraciones sanitarias del Estado y entidades sanitarias cuyos fines estatutarios sean de carácter científico y relacionados con la materia que regula este decreto.
– Profesionales sanitarios de los servicios urgencias hospitalarios y de los servicios de emergencias sanitarias (SES), de la conselleria competente en materia de sanidad en la Comunitat Valenciana.
– Profesionales sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales de los organismos de la Generalitat que ejerzan las competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Todo el personal al que se refieren los párrafos anteriores, cuando se trate de personal al servicio de las administraciones públicas, deberá cumplir con lo establecido en la legislación en materia de incompatibilidades al servicio de las administraciones públicas.

Se acreditará la capacidad para la docencia en la memoria justificativa que se presenta junto con la solicitud, aportando copias autentificadas de los certificados acreditativos en vigor correspondientes.

c) Contar con una dotación mínima de recursos materiales, que será la siguiente por cada grupo de diez alumnos y alumnas:
– Dos maniquís de simulación que permitan la práctica de maniobras de soporte vital básico, incluyendo apertura de la vía aérea, la ventilación artificial (boca a boca, boca a nariz o boca a mascarilla) y la compresión torácica intermitente (denominada “masaje cardíaco externo»), así como la utilización del DESA.
– Un maniquí pediátrico de simulación.
– Dos mascarillas para ventilación artificial.
– Un DESA de formación, debidamente homologado.
d) Disponer de locales que cumplan con la normativa sobre habitabilidad de la Comunitat Valenciana, debiendo disponer de un espacio mínimo de 40 m2 que permita la adecuada práctica formativa.

Artículo 12 Inspección y control

Sin perjuicio de las competencias de otros organismos por razón de la materia, será el centro directivo competente en materia de inspección de la conselleria competente en materia de sanidad, quien realizará la inspección y control del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1591/2009, de 16 de octubre.

Artículo 13 Infracciones y sanciones

1. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa en los términos contemplados en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.

2. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera Contenidos educativos

Se promoverá por la Administración de la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de educación, la introducción en los contenidos educativos de la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) y en la etapa de la misma que se considere más oportuna, del conocimiento en materia de primeros auxilios y soporte vital básico que incluya, al menos, la petición de ayuda al teléfono de emergencias 112, la reanimación cardiopulmonar (RCP) básica y el uso de un DESA.

Segunda Entidades locales

Las entidades locales podrán instalar DESA adicionales a los previstos en el artículo 3 del presente decreto en los establecimientos o servicios de su titularidad o dirección.

Tercera Tasas

La Administración de la Generalitat podrá exigir el pago de tasa por la prestación de los servicios de acreditaciones de centros de formación previstos en este decreto, en los términos en que así se establezca en la legislación de tasas de la Generalitat.

Cuarta Incidencia presupuestaria

La implantación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria con competencias en materia de sanidad y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Adecuación de los espacios y comunicación

1. Las personas físicas y las personas jurídicas responsables de la gestión o explotación de espacios obligados a disponer de un DESA, deberán cumplir con los requisitos previstos en este decreto en un plazo de doce meses a partir su entrada en vigor.

2. Las personas físicas y las personas jurídicas responsables de la gestión o explotación de espacios que ya tengan instalado uno o más DESA, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en este decreto, en un plazo de doce meses a partir su entrada en vigor.

Segunda Homologación

Aquellas personas que hayan realizado programas o cursos de formación para el uso del DESA en centros de formación de la Comunitat Valenciana tras la derogación del Decreto 220/2007, de 2 de noviembre, del Consell, tal como estableció el Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, hasta la entrada en vigor de este decreto, podrán solicitar la homologación de la formación a la unidad administrativa con competencia en materia formación y docencia de la conselleria competente en materia de sanidad, que la concederá solo si se constatara que existe equivalencia en contenido y duración con los programas de formación inicial y continuada para el uso de DESA. En todo caso, la homologación tendrá una validez de dos años a contar desde la fecha de realización del curso.

Regulación para el uso del desfibrilador en Castilla la Mancha

Decreto 4/2018, de 22 de enero, por el que se regula el uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de:

a) La instalación y el uso de desfibriladores externos automatizados (en adelante DEAs) fuera del ámbito sanitario.
b) La formación inicial y continuada del personal cuya titulación no le habilite para el uso de DEAs.
c) La acreditación de las entidades de formación para capacitar al personal citado en el apartado anterior de este artículo.
d) La organización de los registros administrativos necesarios para cumplir las finalidades perseguidas por este decreto.
2. Lo establecido por esta disposición será de aplicación a todos los DEAs, automáticos y semiautomáticos que se instalen en espacios no sanitarios, públicos y privados, de Castilla-La Mancha.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Desfibrilador externo automatizado (DEA): producto sanitario, homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente, dotado de un sistema computerizado de análisis del ritmo eléctrico cardíaco capaz de identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica para restablecer el ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad. Cuando esta descarga es administrada con la participación del primer interviniente, que pulsa el botón de conexión, el desfibrilador se llama semiautomático (DESA). A diferencia de éste, en los desfibriladores automáticos es el propio aparato el que administra la descarga tras detectar la arritmia. A efectos de este decreto, se engloban los dos tipos bajo la abreviatura genérica de DEA.
b) Primer interviniente: persona que tiene contacto inicial con el paciente fuera del ámbito sanitario, identifica la situación de parada cardíaca, alerta al Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha (en adelante, Servicio de Emergencias 1-1-2), inicia las maniobras básicas de resucitación y utiliza un DEA mientras llegan los equipos de emergencias extrahospitalarias.

Artículo 3 Requisitos para la instalación y uso de desfibriladores externos automatizados

1. Para la instalación y uso de DEAs en espacios o lugares fuera del ámbito sanitario serán de aplicación los requisitos establecidos en la normativa básica estatal, en el presente decreto y en las normas posteriores que los sustituyan o desarrollen.

2. Las entidades públicas o privadas que procedan a la instalación de un DEA en sus dependencias deberán:

a) Contar con un espacio accesible y adecuado para su instalación, señalizando la existencia del DEA mediante un cartel indicativo colocado en lugar visible. Dicha ubicación aparecerá en los planos y mapas informativos del lugar. Se utilizará la señalización universal recomendada por el Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (en adelante CERCP), según el modelo que aparece como Anexo I de este decreto.
b) Disponer de la dotación mínima de material junto al DEA que se recoge en el Anexo II de este decreto.
c) Tener personal autorizado para el uso de DEAs durante todo el tiempo que permanezca abierto al público el lugar donde está instalado y facilitar a su personal la formación inicial y continuada para dicho uso, de conformidad con lo previsto en este decreto.
d) Contar con un servicio de telefonía, integrado o no en el DEA, para la comunicación inmediata con el Servicio de Emergencias 1-1-2. En caso de no estar integrado, deberá disponer de un sistema de manos libres con altavoz externo que se desplazará con el propio DEA.
e) Garantizar la conservación y mantenimiento de los DEAs de acuerdo a las instrucciones del fabricante del equipo, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso.
Los informes de mantenimiento estarán a disposición de los inspectores sanitarios de la Consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 4 Comunicaciones en relación a la instalación de desfibriladores

1. Las personas físicas o jurídicas responsables de entidades, públicas o privadas, que deseen instalar un DEA deberán presentar una declaración responsable a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de sanidad según el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

2. Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar la declaración responsable de forma telemática con firma electrónica a través de la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es). Las personas físicas restantes podrán también presentarla en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Esta declaración responsable deberá especificar:

a) El nombre y domicilio del lugar donde se pretenda instalar el desfibrilador, así como la descripción del espacio físico concreto donde estará situado.
b) La marca, modelo, número de serie del desfibrilador y nombre del fabricante o distribuidor.
c) La referencia a los dispositivos disponibles de comunicación inmediata con el Servicio de Emergencias 1-1-2, asociados o no al DEA.
d) Que cumple la normativa aplicable, estatal y autonómica, para la instalación y uso de los DEAs y los requisitos para dicha instalación y uso, recogidos en el artículo 3 de este decreto.
4. Junto con la declaración responsable se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la identidad del titular de la entidad que comunica la instalación de un DEA, siempre que no autorice a la Consejería competente en materia de sanidad para que proceda a la comprobación y verificación de dichos datos.
b) Escritura o documento de constitución de sociedad, en caso de que se trate de personas jurídicas.
c) Relación de las personas autorizadas para el uso del DEA, incluyendo la información sobre su identidad, titulación o acreditación para el uso y las fechas en las que estas personas realizaron la formación inicial y continuada, conforme a lo establecido en el artículo 5 de este decreto.

5. Será responsabilidad de los titulares de las entidades, ya sean públicas o privadas, la remisión de la documentación e información a que se refiere este artículo a la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad; así como la comunicación de cualquier modificación de los datos comunicados o la voluntad de suspender o cesar la utilización del DEA de que se trate.

Estas comunicaciones deberán hacerse a través del modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), en el plazo máximo de un mes desde que estas situaciones se produzcan.

6. Una vez notificada la instalación del DEA y previamente a su uso, la Dirección General competente en materia de ordenación, a través de sus Direcciones Provinciales, inscribirá de oficio a la entidad en el Registro de entidades no sanitarias con Desfibriladores Externos Automatizados al que se refiere el artículo 13.

Artículo 5 Personas autorizadas para el uso de desfibriladores fuera del ámbito sanitario

1. Podrán hacer uso de un DEA fuera del ámbito sanitario aquellas personas que tengan conocimientos básicos en materia de reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso de un desfibrilador, para proporcionar la atención necesaria a la parada cardiaca hasta el momento de la llegada de equipos sanitarios especializados; en concreto:

a) Los Licenciados en Medicina y Cirugía o Graduados en Medicina, los Diplomados o Graduados en Enfermería, así como otros profesionales sanitarios de esos niveles académicos que dentro de su currículo formativo incluyan formación en soporte vital básico y manejo de desfibriladores.
b) Los Técnicos en Emergencias Sanitarias o cualquier persona que esté en posesión de un certificado académico oficial que acredite que ha superado la unidad formativa de formación profesional denominada «Soporte vital básico» (UF0677) o que acredite haber superado un módulo profesional que incluya dicha unidad; o una persona que posea un certificado de profesionalidad, de programa formativo o de curso de especialización, en los que se incluya la mencionada unidad.
c) Aquellas personas que hayan superado los cursos de formación inicial y de formación continuada cuyos contenidos y duración se establecen en el Anexo III de este decreto.
d) Las personas que acrediten documentalmente haber realizado cursos de formación para el uso de DEAs reconocidos por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas y de otros Estados miembros de la Unión Europea en los últimos 2 años, siempre que su contenido y duración comprenda los mínimos establecidos en este decreto y previo reconocimiento ante la Consejería competente en materia de sanidad e inscripción en el Registro de formación para el uso de Desfibriladores Externos Automatizados, regulado en el artículo 12 del presente decreto, en su sección correspondiente. A los efectos de posibles convalidaciones para hacer uso de los DEAs en los términos que prevé esta norma, la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería competente en materia de sanidad, a propuesta del Instituto de Ciencias de la Salud (en adelante ICS), determinará las equivalencias entre los programas de formación inicial y continuada que se establecen en este decreto y los contenidos de los currículos que puedan presentar los interesados.

2. Excepcionalmente, en el supuesto de que no se encuentren presentes en el lugar la persona o personas concretas autorizadas para su uso en el momento en que ocurre la parada cardíaca, cualquier persona podrá utilizar el DEA siempre que contacte con una persona Licenciada en Medicina y Cirugía, Graduada en Medicina o Diplomada o Graduada en Enfermería del Servicio de Emergencias 1-1-2.

Artículo 6 Mantenimiento de la autorización para el uso de desfibriladores fuera del ámbito sanitario

1. El mantenimiento de la autorización para el uso de DEAs de las personas recogidas en los puntos c) y d) del apartado 1 del artículo anterior estará condicionado a la realización, con carácter bienal, de los cursos de formación continuada previstos en el Anexo III de este decreto.

2. La no superación o no participación en estos cursos de formación continuada, en cada periodo bienal correspondiente, dará lugar a la caducidad de la autorización de forma automática y a la cancelación de su inscripción en el Registro de formación para el uso de Desfibriladores Externos Automatizados.

Artículo 7 Uso de los desfibriladores

1. Sólo podrán utilizar los DEAs a los que se refiere este decreto las personas autorizadas para ello en la forma prevista en el mismo.

2. El uso de los DEAs comporta, en todo caso, la obligación de contactar inmediatamente con el Servicio de Emergencias 1-1-2, con el fin de activar de manera urgente la cadena de supervivencia.

3. Tras cada utilización del desfibrilador, será responsabilidad de la entidad que lo ha instalado enviar, en un plazo máximo de 7 días, un informe redactado por la persona que lo utilizó, así como los registros de la actividad eléctrica del desfibrilador al utilizarlo que el propio aparato proporciona. Esta comunicación se realizará a la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario (en adelante Guets), según el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es). La presentación de la comunicación se realizará según lo dispuesto en el artículo 4.2. La Guets remitirá copia del informe al Registro de entidades no sanitarias con Desfibriladores Externos Automatizados, regulado en el artículo 13 del presente decreto.

La entidad estará exenta de esta comunicación cuando se dé el supuesto recogido en el apartado 2 del artículo 5, pero deberá enviar a la Guets el registro de la actividad eléctrica del DEA utilizado.

Artículo 8 Formación de primeros intervinientes

1. El objetivo de los programas de formación para primeros intervinientes es que éstos obtengan los conocimientos y habilidades necesarias para identificar la situación de parada cardíaca, alertar al Servicio de Emergencias 1-1-2, iniciar las maniobras básicas de resucitación y utilizar un desfibrilador externo automatizado mientras llegan los equipos de emergencias extrahospitalarias.

2. Los contenidos mínimos, la duración del programa de formación inicial y de formación continuada y los requisitos mínimos del personal docente están descritos en el Anexo III de este decreto.

3. El equipo docente estará integrado por personas con la titulación que se recoge en los puntos a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de este decreto.

Dentro del mismo, existirá un coordinador que se ocupará de las labores generales de organización y desarrollo del curso, que deberá tener la condición de Licenciado en Medicina y Cirugía o Graduado en Medicina o Diplomado o Graduado en Enfermería, y reunir, al menos, una de las siguientes condiciones:

1º Experiencia mínima de 18 meses en urgencias hospitalarias, transporte asistido, reanimación o cuidados críticos.
2º Formación mínima de 500 horas teórico-prácticas en urgencias y emergencias sanitarias, con al menos el 25% de prácticas presenciales.
3º Poseer la especialidad de Medicina Intensiva, de Anestesiología y Reanimación o de Cardiología.

4. Podrán organizar e impartir estos cursos, siempre que cumplan los requisitos exigidos por este decreto, las entidades públicas o privadas acreditadas por la Consejería competente en materia de sanidad, las unidades competentes en materia de formación y los centros de prevención de riesgos laborales dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Guets, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y otras entidades o instituciones que formen parte del CERCP.

Artículo 9 Acreditación de las entidades de formación

1. Las entidades interesadas en impartir la formación a que se refiere el presente decreto deberán solicitar la acreditación correspondiente a la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería competente en materia de sanidad.

2. Para ser acreditada como entidad formadora, el centro o institución deberá presentar la siguiente documentación e información:

a) Solicitud de acreditación dirigida al ICS, en el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es). La presentación de la solicitud se realizará según lo dispuesto en el artículo 4.2. Esta solicitud deberá contener la declaración responsable del titular de la entidad solicitante de que dispone del material bibliográfico, audiovisual y, al menos, el material pedagógico previstos en el Anexo III; y del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones contenidos en este decreto.
b) Junto con la información contenida en el formulario de solicitud mencionado en este artículo, se deberá aportar la siguiente documentación:
1º Documentación acreditativa de la identidad del titular de la entidad solicitante, siempre que no autorice a la Consejería competente en materia de sanidad para que proceda a la comprobación y verificación de dichos datos.
2º Escritura o documento de constitución de sociedad, en caso de que se trate de personas jurídicas.
3º Relación de las personas que componen el equipo docente, incluyendo la información sobre su identidad, titulación o acreditación para impartir los cursos de formación inicial o continuada, conforme a lo establecido en el artículo 8 y en el Anexo III de este decreto.
3. Los servicios técnicos del ICS determinarán si la solicitud y documentación presentadas reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior.

En el supuesto de que en los mismos se observen faltas u omisiones, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos.

4. Los servicios técnicos estudiarán la documentación presentada y emitirán un informe con su propuesta de acreditación o denegación a la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería competente en materia de sanidad. La persona titular de la Dirección General, a la vista de este informe, resolverá concediendo o denegando la acreditación solicitada. El plazo para dictar y notificar la resolución de acreditación será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá concedida la acreditación.

5. Una vez acreditada la entidad de formación, se remitirá copia de la acreditación al ICS, que inscribirá de oficio el centro en la correspondiente sección del Registro de formación para el uso de Desfibriladores Externos Automatizados, regulado en el artículo 12 del presente decreto.

6. La acreditación de los centros de formación tendrá una vigencia de cinco años contados desde la fecha de la resolución de acreditación. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia, los interesados podrán solicitar su renovación, siguiendo el mismo procedimiento que para la acreditación inicial.

Si en este periodo no se hubiese presentado solicitud de renovación, se considerará que la acreditación ha caducado.

7. Las entidades de formación acreditadas deberán poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería competente en materia de sanidad cualquier modificación de las condiciones de acreditación.

8. El procedimiento de comunicación de modificaciones será el mismo que para la acreditación inicial. Si las modificaciones afectasen a las condiciones que hicieron posible la acreditación y se constatase que se incumplen los requisitos que sirvieron de base para su otorgamiento, la persona titular de la Dirección General podrá revocar dicha acreditación.

Artículo 10 Organización de los cursos

1. Una vez finalizada la actividad docente, en un plazo de 15 días, la entidad organizadora facilitará una memoria al ICS, mediante el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

La presentación de la memoria se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.

2. En la memoria se hará constar:

a) El nombre de la entidad de formación acreditada o, en su caso, la unidad competente en materia de formación de entre las comprendidas en el apartado 4 del artículo 8.
b) El nombre de la persona que coordinó la actividad.
c) El lugar donde se impartió la formación tanto teórica como práctica, con expresión del mobiliario y el equipamiento.
d) El contenido, duración y organización de la actividad.
e) La relación del equipo docente.
f) La relación de alumnos que han superado la evaluación del curso. Éstos serán inscritos, de oficio, en la sección correspondiente del Registro de formación para el uso de Desfibriladores Externos Automatizados.
3. La persona titular de la Dirección Gerencia del ICS expedirá las correspondientes acreditaciones individuales de autorización para el uso de DEA a los alumnos que hayan superado la evaluación, tanto de la formación inicial como de los cursos de formación continuada.

Artículo 11 Acreditación de entidades con sede en otras Comunidades Autónomas

En el caso de una entidad que tenga sede en otra Comunidad Autónoma, podrá solicitar igualmente la acreditación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de este decreto, o bien, si la entidad está acreditada ya en otra Comunidad Autónoma, comunicar dicha acreditación a la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería competente en materia de sanidad, en el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es). La presentación de la comunicación se realizará según lo dispuesto en el artículo 4.2. Una vez finalizada la actividad docente, facilitarán la información y documentación sobre la misma al ICS en los términos establecidos por el artículo 10 de este decreto.

Artículo 12 Registro de formación para el uso de Desfibriladores Externos Automatizados

1. El Registro de formación para el Uso de Desfibriladores Semiautomáticos Externos, creado por el Decreto 9/2009, de 10 de febrero, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, pasa a llamarse Registro de formación para el Uso de Desfibriladores Externos Automatizados (en adelante, RF-DEA) e integra todos los datos del registro anterior.

2. El RFDEA tiene la finalidad de poder efectuar el necesario seguimiento y control de las personas autorizadas para hacer uso de los DEAs y de las entidades formadoras acreditadas para impartir la formación prevista en el Anexo III de este decreto. Este registro depende de la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería competente en materia de sanidad.

3. El Registro se estructura en las dos secciones siguientes:

a) Sección I. Entidades formadoras acreditadas para impartir los cursos de formación. Esta sección recogerá, como mínimo, los datos de identificación de la entidad (nombre y domicilio) y de su titular; identificación y titulación del coordinador; fecha de concesión de la acreditación y, en su caso, fecha de renovación de la misma.

b) Sección II. Personas autorizadas para hacer uso de los DEAs. Contendrá, como mínimo, los datos de identificación personal, fechas de emisión de acreditaciones individuales de autorización y fechas de renovación de las mismas.

4. La inscripción se realizará de oficio por el ICS una vez superada la evaluación de los cursos de formación y, en el caso de las entidades formadoras, una vez acreditada la entidad.

5. A fin de facilitar la transparencia administrativa y el acceso a la formación de los primeros intervinientes, la Dirección General responsable del RFDEA hará públicos los datos de los centros formativos acreditados a través de la página Web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 13 Registro de entidades no sanitarias con Desfibriladores Externos Automatizados

1. El Registro de entidades no sanitarias con Desfibriladores Semiautomáticos Externos, creado por el Decreto 9/2009, de 10 de febrero, pasa a llamarse Registro de entidades no sanitarias con Desfibriladores Externos Automatizados (en adelante, RDEA) e integra todos los datos del registro anterior.

2. El RDEA tiene como finalidad ofrecer información sobre la ubicación de los DEAs, tanto al Servicio de Emergencias 1-1-2, como a instituciones de protección ciudadana, como los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o los servicios de protección civil.

3. Este registro está adscrito a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria y en él deben inscribirse las entidades e instituciones que tengan instalado algún DEA y los particulares que voluntariamente lo soliciten; en este registro constarán todos los datos recogidos en el modelo de declaración responsable descrito en el artículo 4 de este decreto.

4. La inscripción en el Registro es obligatoria para las entidades que tengan instalado un DEA previa al inicio del uso del mismo. El cumplimiento de esta obligación corresponde a la persona titular de la entidad o empresa que disponga del DEA.

5. La Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria, responsable del RDEA, pondrá en conocimiento del Servicio de Emergencias 1-1-2, el número, las características y la ubicación de los DEAs existentes en espacios no sanitarios. Así mismo, pondrá esta información a disposición de ciudadanos, profesionales e instituciones a través de la página Web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 14 Inspección y control

La Consejería competente en materia de sanidad llevará a cabo las actuaciones necesarias para supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto.

Artículo 15 Régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Sección 4ª del Capítulo III del Título V de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, así como en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Regulación para el uso del desfibrilador en Castilla y León

Decreto 9/2008, de 31 de enero, por el que se regula el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos por personal no sanitario.

Artículo 1. – Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos para la instalación y el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos por personal no sanitario, los requisitos de formación de este personal así como de las entidades o empresas encargadas de impartirla, las tareas de inspección y control y la creación del Registro relativo al uso de desfibriladores externos semiautomáticos por personal no sanitario de Castilla y León.

Artículo 2. – Ámbito de aplicación

La regulación establecida en este Decreto relacionada con el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos por personal no sanitario, será de aplicación en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3. – Concepto de desfibrilador externo semiautomático

Se entiende por desfibrilador externo semiautomático (en adelante DESA), un equipo técnico homologado con capacidad para analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales susceptibles de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica que restablezca un ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad.

Artículo 4. – Consideración de personal no sanitario

A efectos del presente decreto se considera personal no sanitario todas aquellas personas que no estén en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o de Diplomado Universitario de Enfermería.

CAPÍTULO II

Requisitos y obligaciones para la instalación y el uso de DESA

Artículo 5. – Condiciones para la instalación de los DESA.

1.– Las entidades o empresas que deseen instalar o que dispongan de un DESA, para su uso por personal no sanitario, deberán disponer de un espacio visible y señalizado para su ubicación, tener identificada la marca, modelo y número de serie y estar autorizadas e inscritas en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León.

2.– Además, las entidades o empresas que dispongan de un DESA deben garantizar su conservación y mantenimiento, siendo responsable el titular de la empresa o entidad.

Artículo 6. – Requisitos para el uso de los DESA.

1.– Podrá hacer uso de los DESA aquel personal no sanitario con la formación adecuada, que esté en posesión de la autorización regulada en el artículo 13 del presente Decreto e inscrito en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León.

2.– Asimismo, podrá hacer uso de los DESA aquel personal no sanitario que tenga una autorización de otra comunidad autónoma, y que esté inscrito en el Registro antes mencionado.

Artículo 7. – Documentación y comunicación de las intervenciones.

Cada utilización de un DESA conlleva la obligación de contactar de inmediato con el Centro Coordinador de Urgencias, en adelante, (C.C.U), a través del teléfono 112 y la elaboración de un informe que se remitirá, en el plazo máximo de una semana, a la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación, junto con la información del episodio registrado en el DESA.

El modelo para la redacción de este informe será el que establezca el Centro Coordinador de Urgencias (C.C.U).

CAPÍTULO III

Requisitos de formación

Artículo 8. – Requisitos para impartir formación relacionada con el uso de DESA.

Las entidades o empresas que deseen impartir formación relacionada con el manejo de DESA por personal no sanitario deberán cumplir los requisitos regulados en el Anexo I del presente Decreto, estar en posesión de la autorización regulada en el artículo 14 y estar inscritas en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León.

Artículo 9. – Programa de formación y personal docente.

1.– El programa de formación se adecuará a lo establecido en el Anexo II.

2.– El personal docente que imparta la formación debe disponer de acreditación o certificación como instructor en soporte vital básico o avanzado y cumplir lo establecido en el Anexo III en lo relativo al profesorado.

Artículo 10. – Actividades de formación

1.– La entidad o empresa formadora autorizada comunicará a la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación, con dos meses de antelación, el inicio de la actividad formativa aportando una memoria en la que se describirá la actividad a desarrollar, según lo contemplado en el Anexo III ya mencionado. Esta Dirección General comprobará la adecuación a los requisitos establecidos.

2.– Una vez finalizada la actividad, y en el plazo de quince días, la entidad o empresa formadora debe remitir a esta Dirección General, una memoria, firmada por todos los instructores o el coordinador del curso, que incluirá la relación nominal de alumnos que hayan superado la formación.

Artículo 11. – Certificados

1.– Las entidades o empresas que impartan la formación, expedirán, tras la realización y superación de las pruebas de evaluación correspondientes, un certificado de aprovechamiento de la misma.

2.– Este certificado se ajustará al modelo presentado en la memoria de autorización e incluirá, al menos, la información recogida en el Anexo I del presente decreto.

3.– La certificación tendrá una validez de dos años, siendo imprescindible superar el curso de reciclaje antes de que trascurran los dos años de su expedición, para su renovación. En el caso de no superar el curso de reciclaje será necesario superar nuevamente el curso inicial de formación para obtener la certificación.

CAPÍTULO IV

Autorizaciones

Artículo 12. – Autorización para la instalación de un DESA.

1.– Las entidades o empresas que dispongan de un DESA deberán solicitar a la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación, su autorización y registro, acompañando a su solicitud la documentación del Anexo IV.

2.– La Dirección General dictará la resolución que proceda y en el caso de ser favorable acordará su inscripción en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de dos meses.

3.– La vigencia de la autorización será de cinco años. El interesado deberá solicitar con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de su vigencia, la renovación, que será concedida tras comprobar que se cumplen los requisitos exigidos. En caso de mantenerse las condiciones que permitieron la autorización se aportará declaración jurada, si se han modificado, se aportará documentación justificativa.

4.– En cualquier momento, la Dirección General podrá revocar la autorización concedida por incumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 13. – Autorización para el uso de los DESA.

1.– El personal no sanitario, que una vez obtenida la certificación de haber realizado la formación establecida, desee hacer uso de los DESA, deberá solicitar a la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación, su autorización y registro, acompañando a su solicitud, copias compulsadas del DNI y de la certificación de la formación realizada.

2.– La Dirección General dictará la resolución que proceda y en el caso de ser favorable acordará su inscripción en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de un mes.

3.– El personal no sanitario que disponga de una autorización otorgada por otra comunidad autónoma deberá solicitar a la Dirección General su registro, acompañando a su solicitud copias compulsadas del DNI y de la autorización referida. La Dirección General comprobará su adecuación a los requisitos establecidos y procederá, en su caso, a la inscripción en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de un mes.

4.– La vigencia de la autorización será la de las certificaciones. El interesado deberá solicitar la renovación, que será concedida tras comprobar que se han realizado los cursos de reciclaje establecidos, acreditándose mediante la aportación de copia compulsada de las certificaciones correspondientes.

5.– En cualquier momento, la Dirección General podrá revocar la autorización concedida por incumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 14. – Autorización de entidades o empresas formadoras.

1.– Las entidades o empresas interesadas en impartir la formación regulada en esta norma deberán solicitar su autorización y registro a la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación, acompañando su solicitud de una memoria y de la documentación relacionada en el Anexo I.

2.– La Dirección General dictará la resolución que proceda y en el caso de ser favorable acordará su inscripción en el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de dos meses.

3.– La vigencia de la autorización será de cinco años. El interesado deberá solicitar con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de su vigencia, la renovación, que será concedida tras comprobar que se cumplen los requisitos exigidos. En caso de mantenerse las condiciones que permitieron la autorización se aportará declaración jurada, si se han modificado se aportará documentación justificativa.

4.– En cualquier momento, la Dirección General podrá revocar la autorización concedida por incumplimiento de los requisitos exigidos o por no haber desarrollado actividades de formación durante un período ininterrumpido de dos años.

CAPÍTULO V

Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León

Artículo 15. – Adscripción y funciones

Se crea el Registro relativo al uso de DESA por personal no sanitario de Castilla y León adscrito a la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación, que tendrá como funciones la inscripción y cancelación de oficio de las autorizaciones previstas en el presente Decreto.

CAPÍTULO VI

Inspección y régimen sancionador

Artículo 16. – Inspección y control

Los órganos competentes de la Consejería de Sanidad en materia de inspección y control, podrán inspeccionar las entidades o empresas formadoras así como todas aquellas instalaciones que dispongan de un DESA con el objeto de comprobar su adecuación al presente Decreto.

Artículo 17. – Infracciones y sanciones

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituirán infracciones administrativas en materia de uso de los desfibriladores externos semiautomáticos por personal no sanitario, las acciones u omisiones tipificadas en la mencionada Ley.

2.– Las infracciones cometidas se sancionarán con las multas establecidas en el artículo 36 de la Ley General de Sanidad.

3.– Los órganos competentes para sancionar serán los determinados en el artículo 37 de la Ley 1/1993 de 6 de abril, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Castilla y León.

Regulación para el uso del desfibrilador en Euskadi

DECRETO 9/2015, de 27 de enero, por el que se regula la instalación y uso de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario.

Artículo 1 Finalidad

1.- El presente Decreto tiene como fin regular la instalación y uso, fuera del entorno sanitario, de dispositivos susceptibles de su utilización por personal ajeno a la profesión sanitaria que posibilite una mejora de las expectativas de supervivencia de aquellas personas que sufran paradas cardiacas, por medio de su atención inmediata.

2.- Para atender a la citada finalidad la presente norma establece la obligatoriedad de la instalación de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos (DEA) en determinados espacios de uso público, externos al ámbito sanitario.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Desfibrilador externo automático, DEA: el producto sanitario destinado a analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar, con intervención de una persona, una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardíaco viable con altos niveles de seguridad. Esta definición incluye también a los denominados desfibriladores externos semiautomáticos.

b) Gran establecimiento comercial, individual o colectivo: todo aquel establecimiento comercial que tenga una superficie edificada superior a 700 metros cuadrados.
Establecimiento comercial colectivo: el conjunto de establecimientos comerciales situados en uno o diversos edificios conectados donde se realicen actividades comerciales.

c) Establecimiento público: cualquier edificio, local, recinto o instalación accesible a la concurrencia pública en el que se ofrezcan espectáculos o se realicen actividades recreativas.

d) Centro educativo: centro docente donde se impartan enseñanzas no universitarias y universitarias, de carácter público o privado.

e) Aforo: ocupación máxima otorgada o declarada para cada establecimiento en la licencia municipal o documento equivalente emitido o aceptado por la autoridad municipal correspondiente.

f) Afluencia media diaria: número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar, obtenido de dividir la afluencia total anual de personas en ese determinado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estado disponible al público.

g) Persona interviniente: la persona que hace uso de un DEA fuera del ámbito sanitario.

Artículo 3 Espacios obligados a disponer de un DEA

Quedarán obligados a disponer de un DEA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato las personas físicas o jurídicas titulares responsables de los siguientes espacios o lugares:

a) Los grandes establecimientos comerciales, individuales y colectivos.

b) Las siguientes instalaciones de transporte: aeropuertos y puertos comerciales. Estaciones de autobuses o ferrocarril de poblaciones de más de 50.000 habitantes, y las estaciones de metro, tren o autobús con una afluencia media diaria igual o superior a 2.000 personas.

c) Los establecimientos públicos, instalaciones, espectáculos y actividades recreativas con aforo autorizado superior a 700 personas.

d) Los centros educativos con un aforo igual o superior a 2.000 personas.

Artículo 4 Requisitos técnicos de los DEA

1.- Los DEA que deban ser instalados en los lugares señalados por el artículo anterior, deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, ostentarán el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación, y deberá garantizarse, en todo momento, el mantenimiento y conservación en condiciones de uso de los mismos, de acuerdo con las instrucciones de la empresa fabricante.

2.- Los lugares en los que se instale un DEA dispondrán de un espacio visible y adecuado para su instalación, y su emplazamiento deberá estar señalizado de manera clara y sencilla mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR) constando de forma visible la rotulación correspondiente al teléfono de emergencias 112-Sos Deiak, de acuerdo a su logotipo oficial. Dicha ubicación deberá identificarse debidamente en los planos o mapas informativos del lugar si los tuviera.

Junto al DEA se mostrarán visibles las instrucciones para su utilización, que deberán estar redactadas en euskara y castellano.

Artículo 5 Comunicación de la instalación de DEA

1.- Las personas físicas o jurídicas titulares tanto de los espacios obligados a instalar un DEA para su uso por personal no sanitario, como de los espacios en que dicha instalación no sea obligatoria pero quieran hacerlo de forma voluntaria, deberán comunicarlo previamente al departamento competente en materia de salud, indicando el lugar donde va a quedar instalado y las características técnicas del mismo. La comunicación deberá realizarse mediante el modelo que se incorpora en el anexo I del presente Decreto.

2.- La retirada de un DEA instalado deberá ser asimismo comunicada al departamento competente en materia de salud, mediante el modelo que se incorpora en el anexo II del presente Decreto.

3.- Las personas físicas o jurídicas titulares de los espacios donde se instale un DEA serán las responsables de garantizar su conservación y mantenimiento de acuerdo con las instrucciones de la empresa fabricante.

Artículo 6 Utilización de los DEA

1.- Cada actuación con un DEA ha de ir precedida o seguida de forma inmediata de la comunicación al teléfono de emergencias 112-Sos Deiak, con el fin de activar de manera urgente toda la cadena de supervivencia.

2.- Tras cada uso del DEA debe remitirse al Servicio de Emergencias de Osakidetza-Servicio vasco de salud, en un plazo máximo de 72 horas, el registro documental que el propio equipo proporciona acompañado de un informe que la persona que lo haya utilizado debe redactar conforme al modelo que se recoge en el anexo III.

3.- Los DEA podrán ser utilizados por personal no sanitario teniendo en cuenta que su uso está incardinado en el esquema básico de reanimación cardiopulmonar con el apoyo de los servicios de Emergencias de Osakidetza-Servicio vasco de salud, con los que se contactará al inicio de actuaciones.

Artículo 7 Registro de DEA

Existirá adscrito al departamento competente en materia de salud un Registro de los DEA instalados. Dicho registro será gestionado por la Dirección competente en Planificación del Departamento de Salud y se mantendrá en conexión con el Servicio de Emergencias de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Artículo 8 Fomento de la instalación de los DEA fuera del ámbito sanitario

Las administraciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el ámbito de sus competencias, promoverán y recomendarán la instalación y uso de los DEA fuera del ámbito sanitario en lugares y espacios donde, aun no estando obligados a ello, pueda considerarse pertinente su instalación. Igualmente se impulsará la formación con contenidos en soporte vital básico y manejo del DEA.

Artículo 9 Coordinación e inspección

La dirección competente en materia de planificación y ordenación sanitarias del departamento competente en materia de salud llevará a cabo las actuaciones de coordinación e inspección necesarias para la aplicación de las medidas contempladas en el presente Decreto.

Artículo 10 Infracciones

1.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerarán infracciones administrativas, conforme a lo previsto en la Ley 8/1997 de ordenación sanitaria de Euskadi y en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y darán lugar, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado de acuerdo con la Ley 2/1998 de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas del País Vasco, a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.

2.- Se considerará infracción sanitaria leve, el hecho de no disponer de un espacio adecuado y correctamente identificado para la instalación del desfibrilador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2, cuando la alteración o riesgo sanitario producido sea de escasa entidad.

3.- Tendrán la consideración de infracciones sanitarias graves:

a) No disponer de un espacio adecuado y correctamente identificado para la instalación del desfibrilador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2, cuando ello suponga un daño grave para la salud de las personas.

b) Incumplir los requisitos de instalación de los desfibriladores previstos en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, conforme a lo establecido en el artículo 4.1.

c) No comunicar al departamento competente en materia de salud la instalación o retirada de un desfibrilador, o hacerlo sin facilitar la información necesaria según lo dispuesto en el artículo 5, cuando su instalación sea obligatoria de acuerdo a lo previsto en este decreto.

d) No comunicar al Servicio de Emergencias de Osakidetza-Servicio vasco de salud la utilización de un desfibrilador fuera del ámbito sanitario, en el plazo establecido de 72 horas posteriores a la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.

e) No garantizar el mantenimiento y conservación en condiciones de uso de los desfibriladores, según lo previsto en los artículos 3 y 4.1.

f) La comisión en un periodo de tres meses de dos infracciones leves previstas en el apartado 2.

4.- Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento consciente y deliberado de las obligaciones establecidas en este decreto cuando produzca un daño grave a las personas.
b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a la actuación inspectora.
c) La comisión en un periodo de cinco años de dos infracciones graves previstas en el apartado 3.

Artículo 11 Sanciones

1.- Las infracciones serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36, apartados 1 y 2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 37 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

2.- Los órganos competentes para la imposición de las multas serán los que, atendiendo al importe de la misma, establece el artículo 39 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

Regulación para el uso del desfibrilador en Extremadura

Decreto 16/2019, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de desfibriladores externos automatizados (DEA) en el ámbito no sanitario, la autorización para su uso y la formación asociada al mismo.

Instalación y uso de DEA en el ámbito no sanitario

Artículo 3 Espacios obligados a disponer de DEA

Están obligados a disponer de un DEA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato, los siguientes espacios o lugares, públicos o privados:

a) Centros y equipamientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 2.500 m2. En caso de estar distribuidos en varias plantas, se deberán instalar al menos dos DEA, uno en la planta baja y otro en la planta superior. En el caso de equipamientos comerciales colectivos, se deberá instalar un DEA adicional en cada establecimiento comercial del mismo que iguale o supere los 2.500 m2 de superficie de venta.

b) Instalaciones de transporte: aeropuertos y estaciones de autobuses o de ferrocarril, de poblaciones de más de 30.000 habitantes.

c) Servicios de emergencias no sanitarias que puedan ser primeros intervinientes, tales como bomberos, policía local y protección civil en poblaciones con más de 30.000 habitantes.

d) Las instalaciones, centros o complejos deportivos o recreativos en los que el aforo, teniendo en cuenta todos sus espacios deportivos disponibles, sea igual o superior a 700 personas. Quedan excluidas las instalaciones deportivas de accesibilidad restringida.

e) Los establecimientos públicos, locales e instalaciones en que se desarrollen espectáculos públicos, con aforo autorizado igual o superior a 1.000 personas.

f) Los centros educativos con capacidad igual o superior a 500 alumnas/os.

g) Centros de trabajo con más de 250 personas trabajadoras.

Artículo 4 Promoción de la instalación de los DEA

1. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, promoverán la instalación y uso de DEA en lugares y espacios donde, aún no estando obligados a ello, pueda considerarse conveniente su instalación porque se concentre o transite en ellos un gran número de personas.

2. Se promoverá la instalación de DEA en los siguientes espacios y lugares:

– Centros y equipamientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 1.000 m2.
– Estaciones de transporte terrestre en poblaciones de más de 15.000 habitantes.
– Instalaciones, centros, complejos deportivos o recreativos, públicos o privados, con aforo igual o superior a 400 personas.
– Los establecimientos públicos, locales e instalaciones en los que se desarrollen espectáculos públicos, con aforo autorizado igual o superior a 500 personas.
– Servicios de emergencias no sanitarias que puedan ser primeros intervinientes, tales como bomberos, policía local y protección civil, en poblaciones con más de 5.000 habitantes.
– Centros residenciales con capacidad superior a 80 camas, destinados a personas con discapacidad, trastorno mental, deterioro cognitivo, mayores o cualquier otro colectivo que, por las especiales condiciones de vulnerabilidad física o riesgo psicosocial, así lo aconseje.

Artículo 5 Obligaciones de la persona titular del DEA

Serán obligaciones de la persona titular del espacio o lugar donde se instale un DEA, sea de forma obligatoria o voluntaria:

1. Garantizar que la instalación cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, y en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.
2. Velar por su mantenimiento y conservación.
3. Ubicarlos en un espacio visible y adecuado para su instalación, y que su emplazamiento esté señalizado de manera clara y sencilla mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR) según el modelo que figura en el anexo I, constando de forma visible la rotulación correspondiente al teléfono de emergencias 112 y las instrucciones para su utilización. Dicha ubicación deberá identificarse debidamente en los planos o mapas informativos del lugar si los tuviera.
4. Contar con personal autorizado para su uso, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente norma, durante todo el tiempo que el espacio o lugar permanezca abierto al público, excepto que se trate de aparatos ubicados en la vía pública. La persona titular del DEA designará al personal responsable del manejo del mismo, con preferencia por aquellas personas autorizadas cuya ubicación les permita un fácil acceso a él.
5. Facilitar previamente al personal encargado del manejo del DEA la formación y actualización de los conocimientos necesarios para su uso, de conformidad con lo previsto en este decreto.
6. Declarar la instalación, retirada o modificación de datos del DEA a la autoridad sanitaria.

Artículo 6 Declaración responsable de la instalación, suspensión, retirada o modificación de datos de un DEA

1. La persona titular del DEA estará obligada a presentar declaración responsable de la instalación, suspensión, retirada o modificación de datos del mismo, con carácter previo a que la misma tenga lugar, ante la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria del Servicio Extremeño de Salud (en adelante SES).
2. La declaración responsable de instalación, suspensión, retirada o modificación de datos de un DEA se realizará conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente decreto. Una vez cumplimentada, podrá ser presentada en los lugares contemplados en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como también de forma telemática, a través de la dirección electrónica http://sede.juntaex.es.

3. La declaración responsable de instalación, suspensión, retirada o modificación de datos de un DEA tendrá como efecto su correspondiente inscripción de oficio en el «Registro de DEA Extremadura en el ámbito no sanitario».

Artículo 7 Utilización del DEA

1. Toda utilización del DEA deberá ir precedida del aviso y activación del Centro de Atención de Urgencias y Emergencias 112 de Extremadura.

2. La utilización del DEA en el ámbito no sanitario deberá realizarse por las siguientes personas autorizadas para ello:

a) Personas con licenciatura o grado en medicina, diplomatura o grado en enfermería, o técnicos en emergencias sanitarias de grado medio.
b) Aquellas personas que acrediten alguna de las siguientes unidades de competencia del catálogo nacional de cualificaciones profesionales:
1. Unidad de Competencia UC0070_2 (Prestar al paciente soporte Vital Básico y apoyo al Soporte Vital avanzado).
2. Unidad de Competencia UC0361_2 (Prestar atención sanitaria inicial a múltiples víctimas).
3. Unidad de Competencia UC0272_2 (Asistir como primer interviniente en situaciones de emergencia).
c) Personas mayores de edad que acrediten haber recibido una formación y su renovación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del presente decreto.
d) Se consideran, así mismo, competentes para uso de DEA las personas provenientes de otras comunidades autónomas y de otros Estados miembros de la Unión Europea que acrediten formación necesaria para ejercer funciones análogas en su lugar de procedencia, actualizada y en vigor.

3. En ausencia de los anteriores, cualquier persona podrá aplicar la desfibrilación con finalidades terapéuticas.

4. Por parte del Centro de Atención de Urgencias y Emergencias 112 de Extremadura se llevará a cabo el registro de las incidencias, para su información y posible utilización estadística.

CAPÍTULO III

Formación para el uso de DEA en el ámbito no sanitario

Artículo 8 Entidades proveedoras autorizadas de actividades formativas en uso de

DEA en el ámbito no sanitario.

1. Para adquirir la condición de entidad proveedora autorizada de actividades formativas en uso de DEA en Extremadura, las personas físicas o jurídicas interesadas deberán solicitar la autorización a la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad.

2. Podrán presentar solicitud de autorización las personas trabajadoras autónomas y las entidades, tanto públicas como privadas, entre cuyas actividades se encuentre la formación. En cualquier caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con un equipo docente, cuyos instructores se encuentren registrados y actualizados en el «Registro de formación para uso de DEA en Extremadura», sección de «Personas instructoras en uso de DEA en el ámbito no sanitario», entre los que dispondrá de personal con titulación de licenciado o graduado en medicina, diplomado universitario o graduado en enfermería, o técnico/a en emergencias sanitarias de grado medio, para ejercer la dirección de cada una de las actividades formativas en uso de DEA.
b) Disponer de locales que permitan impartir la formación, tanto teórica como práctica.
c) Contar con el material docente que permita impartir la formación, de acuerdo a lo recogido en el anexo V.
d) Disponer de un programa de formación que se ajuste a los requisitos y contenidos básicos establecidos en el anexo V.
e) En el caso de utilizar logotipos y marcas comerciales para su actividad formativa, deberán disponer de su propiedad y registro.

3. La solicitud se realizará conforme a lo dispuesto en el anexo III del presente decreto. Una vez cumplimentada, podrá ser presentada en los lugares contemplados en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como también de forma telemática, a través de la dirección electrónica http://sede.juntaex.es.

4. La solicitud deberá ir acompañada de:

a) Programa de formación a impartir en los cursos de formación inicial y de reciclaje, ajustado a lo establecido en el anexo V.
b) Tarjeta de identificación fiscal de la entidad solicitante, así como el código electrónico suministrado en la comunicación de la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal. Si se trata de una persona trabajadora autónoma, serán los documentos que lo acrediten (alta en Hacienda y en la Seguridad Social). Los organismos públicos estarán exentos de los requisitos recogidos en este apartado.

5. Si la solicitud o documentación presentada no reuniera los requisitos señalados, o no se presentase la documentación necesaria, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Presentada de forma correcta y completa la solicitud con la documentación exigida, la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable de sanidad procederá a dictar y notificar la correspondiente resolución en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá concedida la autorización.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. La autorización como entidad proveedora de formación para uso de DEA tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de la resolución de autorización. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia, las personas interesadas podrán solicitar su renovación, conforme al contenido que se establece en el anexo III de este decreto. La no solicitud de renovación en el plazo indicado, dará lugar a la caducidad de la autorización de forma automática.

8. La autorización como entidad proveedora tendrá como efecto su inscripción en el «Registro de formación para uso de DEA en Extremadura», sección de «Entidades proveedoras autorizadas de actividades formativas en uso de DEA en el ámbito no sanitario».

9. Será responsabilidad de las entidades proveedoras que las actividades formativas organizadas, tanto de formación inicial como de reciclaje, cumplan los requisitos recogidos en el anexo V. Si no fuera así, se considerarán como actividades no válidas para la acreditación de formación para la autorización del uso del DEA en Extremadura.

Artículo 9 Personas instructoras en uso de DEA en el ámbito no sanitario

1. Para poder llevar a cabo las actividades formativas en uso de DEA en Extremadura, las personas instructoras deberán figurar inscritas en el «Registro de formación para uso de DEA en Extremadura», sección de «Personas instructoras en uso de DEA en el ámbito no sanitario».

2. Las personas interesadas deberán solicitar esta inscripción a la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad, debiendo cumplir, en su caso, los siguientes requisitos:

a) Disponer de titulación acreditativa como persona instructora en uso de DEA (soporte vital básico, soporte vital básico y desfibrilación externa automática, soporte vital inmediato o soporte vital avanzado) en base a actividades de formación de formadores reconocidas por el Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (CERCP), el European Resuscitation Council (ERC) o la American Heart Association (AHA).
b) Disponer de certificación de haber participado, durante los tres últimos años, como ponente en una actividad formativa en uso de DEA reconocida por el CERCP, el ERC, la AHA o por una entidad proveedora registrada en Extremadura, para el caso de que la titulación de persona instructora exigida en el apartado anterior haya sido expedida hace más de tres años.
3. La solicitud deberá ir acompañada de:

a) Copia de la titulación acreditativa como persona instructora en uso de DEA, reconocida por el CERCP, el ERC o la AHA en los últimos tres años.
b) Solo si la titulación como persona instructora tiene más de tres años: certificación de haber participado durante los tres últimos años como ponente en una actividad formativa para uso de DEA reconocida por el CERCP, el ERC, la AHA o por una entidad proveedora registrada para impartir formación en DEA en Extremadura.
c) A los efectos de poder ejercer la Dirección de actividades formativas para uso de DEA, aquellas personas interesadas que dispongan de licenciatura o grado en medicina, diplomatura o grado en enfermería, o técnico/a en emergencias sanitarias de grado medio, deberán aportar dicha titulación.

4. La solicitud se realizará conforme a lo dispuesto en el anexo IV del presente decreto. Una vez cumplimentada, podrá ser presentada en los lugares contemplados en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como también de forma telemática, a través de la dirección electrónica http://sede.juntaex.es.

5. Si la solicitud o documentación presentada no reuniera los requisitos señalados, o no se presentase la documentación necesaria, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Presentada de forma correcta y completa la solicitud con la documentación exigida, la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad procederá a realizar la correspondiente inscripción en el «Registro de formación para uso de DEA en Extremadura», sección de «Personas instructoras en uso de DEA en el ámbito no sanitario».

Esta inscripción recogerá de forma expresa su periodo de vigencia, que será de tres años desde la fecha de expedición de la titulación acreditativa reconocida por el CERCP, el ERC o la AHA o de la certificación recogida en el punto 2.b) del presente artículo.

7. Durante los tres meses anteriores a su vencimiento, se podrá solicitar la renovación de esta inscripción a la Dirección General con competencias en formación de la Consejería responsable en sanidad, con el contenido establecido en el anexo IV y acompañándola de certificación de haber participado, durante los tres últimos años, como ponente en una actividad formativa para uso de DEA reconocida por el CERCP, el ERC, la AHA o por una entidad proveedora registrada en Extremadura.

La renovación recogerá de forma expresa su periodo de vigencia, que será de tres años. La no solicitud de renovación en el plazo indicado dará lugar a la caducidad de la inscripción de forma automática.

Artículo 10 Actividades de formación para uso de DEA

1. Las actividades formativas para el uso de DEA, cuyos requisitos y contenidos básicos se encuentran recogidos en el anexo V de este decreto, pueden ser actividades de formación inicial o de reciclaje, y tienen por objeto adquirir los conocimientos y las habilidades necesarios de soporte vital básico y manejo adecuado del DEA, con el fin de saber actuar ante situaciones de urgencia y emergencia en pacientes con parada cardiorrespiratoria.

2. Actividades de formación para uso de DEA realizadas en Extremadura:

a) Las actividades formativas serán organizadas e impartidas por las entidades proveedoras autorizadas conforme a este decreto.
b) Cada actividad de formación contará con una persona que ejerza su dirección, nombrada por la entidad proveedora autorizada correspondiente, de entre las personas instructoras autorizadas que, además, dispongan de la licenciatura o grado en medicina, diplomatura o grado en enfermería, o técnico/a en emergencias sanitarias de grado medio.
c) Las entidades proveedoras autorizadas deberán entregar el correspondiente documento, diploma, certificado o carnet acreditativo de la superación de la formación a las personas que lo hayan conseguido. En él se especificará la vigencia de la formación, conforme a los criterios establecidos en este Decreto, y deberá indicarse que el curso ha sido impartido por una entidad autorizada por la Dirección General con competencias en formación de la Consejería competente en materia de sanidad, de acuerdo con el programa formativo establecido a tal efecto e identificada con el número de registro que se otorgue en la resolución de acreditación como entidad formadora, debiendo incluir la firma del responsable legal de la entidad y de la persona que lleva a cabo la dirección de la actividad.

3. Actividades de formación para uso de DEA realizadas en otras Comunidades Autónomas:

a) Las actividades formativas reconocidas por las autoridades competentes de otras CCAA, deberán comprender los mínimos de contenido y duración establecidos en el anexo V de este decreto.

b) En este caso, será la persona titular del DEA la que deberá remitir a la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad la siguiente documentación:
– Certificado de superación de la actividad formativa inicial o de reciclaje, realizada durante los tres últimos años, en el que se indique que la entidad proveedora que lo expide está autorizada en la correspondiente Comunidad Autónoma.
– Programa de formación de la actividad formativa, con expresión de la duración (horas prácticas y teóricas), y de los contenidos recibidos.

4. Una vez revisada la documentación aportada y comprobado el cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad, esta procederá a inscribir de oficio a las personas formadas en el «Registro de formación para uso de DEA en Extremadura», sección de «Personas autorizadas para uso de DEA en el ámbito no sanitario».

Esta inscripción tendrá un plazo de vigencia de tres años desde la fecha de finalización de la actividad formativa en uso de DEA, pudiendo ser renovada, por periodos de igual duración, mediante una actividad formativa de reciclaje en uso de DEA. La no superación o no participación en esta formación de reciclaje a lo largo del plazo de vigencia de la inscripción, dará lugar a la caducidad de ésta, de forma automática.

 

Regulación para el uso del desfibrilador en Murcia

Decreto 349/2007, de 9 de noviembre, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 1.- Objeto

Constituye el objeto del presente Decreto, la regulación del uso de desfibriladores externos semiautomáticos por personal no médico, establecer el programa de formación y el procedimiento de acreditación del personal no médico que puede hacer uso de estos aparatos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como la forma de acreditación de los centros que puedan impartir el programa de formación y evaluar la capacitación del personal no médico para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos.

Artículo 2. Definición

A los efectos de este Reglamento, se entiende por desfibrilador externo automático aquel equipo técnico homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente, capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias típicas de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo viable, con altos niveles de seguridad.

Artículo 3. Uso de los desfibriladores semiautomáticos externos

1. Sólo podrán utilizar aparatos desfibriladores semiautomáticos las personas acreditadas para ello en la forma prevista en el presente reglamento.

2. El uso del aparato desfibrilador externo semiautomático comporta en todo caso la obligación de contactar inmediatamente con un servicio de emergencias médicas con el fin de garantizar la continuidad asistencial y el control médico sobre la persona afectada.

Artículo 4. Comunicación de instalación de desfibriladores semiautomáticos externos

1. Los organismos, instituciones y empresas, públicas o privadas, o personas que en su domicilio particular deseen establecer un desfibrilador semiautomático externo deberán comunicarlo a la Dirección General de Salud Pública incluyendo la información y los documentos siguientes:

a) Nombre y DNI o NIF de la persona física o jurídica titular de la entidad, empresa, establecimiento o servicio que disponga del desfibrilador. En el caso de personas jurídicas nombre de quien ostente la representación legal y documentación que acredita esta condición.

b) Marca, modelo y número de serie del desfibrilador. Certificado acreditativo del fabricante de que cumple con toda la normativa aplicable. Número del organismo notificado que ha otorgado el marcado CE.

c) Descripción del espacio físico concreto donde estará situado el desfibrilador.

d) Nombre y DNI de la persona acreditada por la Consejería de Sanidad, de acuerdo con lo que prevé este Decreto, para el uso del desfibrilador y documentación acreditativa de la aceptación expresa de esta función firmada por la persona que se haya designado como acreditada.

e) Póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños que eventualmente pudieran surgir por la utilización del desfibrilador, salvo que se trate de organismos o instituciones públicas o domicilios particulares.

f) En el caso de domicilios particulares, se aportará además, informe de un facultativo en el que se haga constar la identificación del paciente que se beneficiará de su posible utilización, así como la patología de base que, con criterios de evidencia, tiene como tratamiento específico la desfibrilación eléctrica.

2. Cualquier modificación en los datos contenidos en la anterior documentación deberá comunicarse a la Dirección General de Salud Pública en el plazo de un mes desde que aquella se produzca y, especialmente, la voluntad de suspender la utilización del desfibrilador de que se trate.

Artículo 5.- Instalación y mantenimiento de los desfibriladores

La instalación y mantenimiento de los desfibriladores semiautomáticos externos deberá cumplir, además las siguientes normas:

a) En los organismos, instituciones, empresas públicas o privadas se colocará, en lugar visible y de cara al público, un cartel indicativo de la existencia y ubicación de un desfibrilador semiautomático externo.

b) Tras cada utilización del desfibrilador, su responsable deberá remitir un informe redactado por la persona que lo utilizó y el Registro Documental que el aparato proporciona al servicio correspondiente de la Consejería de Sanidad, que será incorporado al Registro previsto en el artículo 9, apartado b) del presente Decreto.

c) Las personas, organismos, instituciones y empresas públicas o privadas que instalen en su domicilio o centro un desfibrilador semiautomático externo serán los encargados de garantizar su mantenimiento y conservación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del equipo, así como de mantener en vigor la póliza de responsabilidad civil, salvo que respecto a esto último se hallen exceptuadas según lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 6.- Acreditación para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos

1. La Consejería de Sanidad, acreditará a las personas que hayan superado los cursos de formación inicial y continuada en reanimación cardiopulmonar básica y desfibrilación semiautomática, previstos en el presente Reglamento, para la utilización de los aparatos desfibriladores externos semiautomáticos.

Para ello, las entidades públicas o privadas autorizadas por la Consejería de Sanidad para impartir el curso de formación remitirán una relación con las personas que hayan superado el curso.

2. Esta acreditación tendrá un periodo de vigencia anual y tendrá que renovarse antes de su vencimiento mediante la superación de la formación continuada prevista en el anexo de este Reglamento. 3. La no superación o no participación en este curso de formación continuada, dará lugar a la caducidad de la acreditación.

Artículo 7.- Programa de formación

1. El programa de formación inicial que prevé este Decreto tiene por objetivo que personal no médico obtenga los conocimientos y las habilidades necesarias para poder hacer un uso adecuado de los aparatos desfibriladores externos semiautomáticos. El de formación continuada, por su parte, tiene por objetivo realizar un reciclaje y afianzamiento de los conocimientos obtenidos en el curso inicial para el uso de desfibriladores externos automáticos.

2. El Programa Básico de formación inicial y continuada en el uso de los aparatos desfibriladores externos semiautomáticos para personal no médico es el que se establece en el anexo de este Decreto.

Artículo 8.- Centros de formación y evaluación

1. Sólo las entidades públicas o privadas acreditadas por la Consejería de Sanidad podrán impartir el curso de formación, que tendrá la duración y contenidos previstos en el anexo de este Reglamento.

2. Las entidades o empresas públicas o privadas interesadas en impartir la formación a que se refiere el presente Decreto deberán solicitar de la Consejería de Sanidad la acreditación correspondiente.

La solicitud irá acompañada de una memoria que contenga la justificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contar con una dotación mínima en material pedagógico en cada centro de formación que consistirá, al menos, por cada grupo de ocho alumnos en un maniquí de simulación que permita las prácticas y evaluación del soporte vital básico, incluyendo la liberación de la vía aérea, la ventilación artificial y el masaje cardíaco externo semiautomático; una mascarilla para ventilación; un desfibrilador semiautomático externo de formación debidamente homologado y un juego de cánulas orofaríngeas de diversos tamaños.

b) Disponer de un equipo docente integrado por monitores e instructores. A tal efecto, se reconocerán como instructores y monitores a las personas formadas por sociedades científicas de reconocido prestigio, así como a los profesionales médicos.

3. Presentada la solicitud de acreditación junto a la documentación referida en el apartado anterior y valorado favorablemente el programa y sistema de evaluación propuestos, la Dirección General de Salud Pública dictará Resolución expresa de acreditación en el plazo de tres meses, transcurrido este tiempo sin que se haya producido pronunciamiento, se entenderá estimada la solicitud.

4. La acreditación de los Centros de Formación tendrá un plazo de vigencia de dos años, debiendo ser renovada en dicho plazo mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados anteriores. La falta de renovación en plazo determinará la caducidad de la acreditación para la impartición de los cursos de formación y reciclaje a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 9. – Registros Administrativos

La Consejería de Sanidad, en relación con la actividad regulada por el presente Decreto, mantendrá los siguientes registros:

a) Registro de las personas acreditadas para hacer uso de los desfibriladores externos semiautomáticos, que contendrá datos de identificación personal, fechas de emisión de los certificados de acreditación y fechas de renovación de los mismos.

b) Registro de entidades con desfibriladores externos semiautomáticos.

c) Registro de las entidades formadoras acreditadas.

Artículo 10. – Inspección y Control

A efectos de verificar el cumplimiento de este Decreto, la Consejería de Sanidad, a través de sus correspondientes servicios técnicos, realizará las actuaciones inspectoras y controles necesarios respecto de los establecimientos y personas autorizadas y sujetos al ámbito de aplicación del presente Decreto.

Disposición adicional.
Creación de Registros.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Consejería de Sanidad creará los Registros a que se refiere el artículo 9.

La Dirección General de Salud Pública será el órgano encargado de estos Registros, adoptando las medidas técnicas, organizativas y de gestión necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposiciones transitorias.
Primera. Cursos en otras Comunidades Autónomas.

A los efectos de lo previsto en los artículos 6 y 7, se admitirán las acreditaciones de haber realizado los cursos de formación en otras Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa o regulación específica, o los impartidos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que la duración y contenidos comprendan los mínimos establecidos en el reglamento y pueda demostrarse su equivalencia ante la Dirección General de Salud Pública, sin perjuicio de su renovación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.

A) FORMACIÓN INICIAL

El curso de formación inicial en Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCB) y utilización del desfibrilador semiautomático externo estará basado en las recomendaciones vigentes elaboradas por la comunidad científica internacional a cuyo efecto se utilizarán manuales y material audiovisual elaborado de acuerdo con dichas recomendaciones.

A.1) RESUCITACIÓN CARDIOPULMONAR BÁSICA

Objetivo: capacitar al alumno para la actuación inicial con medios básicos en caso de parada cardiorrespiratoria.

Duración: 8 horas.

Módulo teórico:

Introducción al curso: 15 minutos

  • Acceso al sistema de emergencias: 15 minutos
  • Concepto de Cadena de supervivencia: 30 minutos
  • Soporte vital básico: 60 minutos

Módulo práctico:

  • Prácticas de maniobras de soporte vital básico sin equipo: ventilación boca-boca, masaje cardiaco con 1 y 2 reanimadores (2 horas)
  • Prácticas de maniobras de soporte vital básico instrumentalizado: ventilación con mascarilla, cánulas orofaríngeas (2 horas)
  • Desobstrucción de la vía aérea (1 hora)
  • Evaluación del soporte vital básico (1 hora)

A.2) DESFIBRILACIÓN SEMIAUTOMÁTICA EXTERNA

Objetivo: capacitar al alumno para la utilización de desfibriladores externos semiautomáticos en casos de parada cardiorespiratoria.

Duración: 4 horas.

Módulo teórico:

  • Desfibrilador externo semiautomático: funcionamiento y mantenimiento: 15 minutos.
  • Secuencia de actuación según las recomendaciones del European Resuscitation Council o de la American Heart Association: 1 hora
  • Recogida de datos según el Método Utstein: 15 minutos

Módulo práctico:

Prácticas de desfibrilación externa. Normas de seguridad y mantenimiento: 15 minutos.

Simulación de práctica integrada con diferentes escenarios posibles: 2 horas.

Evaluación de la desfibrilación semiautomática externa: 15 minutos.

B) FORMACIÓN CONTINUADA

El curso de formación continuada estará igualmente basado en las recomendaciones vigentes elaboradas por la Comunidad científica internacional a cuyo efecto se utilizarán manuales y material audiovisual elaborado de acuerdo con dichas recomendaciones.

Este curso estará destinado a todas aquellas personas que acrediten autorización y formación previa en RCP básica y utilización de desfibriladores externos semiautomáticos.

Objetivo: realizar un reciclaje y afianzamiento de los conocimientos obtenidos en el curso inicial para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos

Duración: 4 horas.

Módulo teórico:

Recordatorio teórico del soporte vital básico: 30 minutos

Módulo práctico:

Prácticas de soporte vital básico con y sin equipo: 90 minutos

Evaluación global del curso.

Regulación para el uso del desfibrilador en Galicia

DECRETO AUTONÓMICO 38/2017, de 23 de marzo, por el que se regula la instalación y el uso de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario, y se crea su registro

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El presente decreto tiene por objeto:

a) Establecer las condiciones y requisitos para la instalación, uso y mantenimiento, fuera del ámbito sanitario, de desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos.
b) Determinar los lugares en los que es recomendable disponer de dichos desfibriladores, el régimen de notificación de su instalación y su correcta señalización.
c) Establecer los requisitos mínimos relativos a la formación de los/las manipuladores/as.
d) Crear el Registro de Desfibriladores Externos de Galicia.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

a) Desfibrilador semiautomático externo: producto sanitario destinado a analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardíaco viable con altos niveles de seguridad. Esta definición incluye también a los denominados desfibriladores externos automáticos.
b) Desfibrilador automático externo: producto sanitario que se distingue del anterior en que, después de analizar el ritmo cardíaco e identificar arritmias mortales, realiza la indicación de administrar una descarga eléctrica.

Artículo 3 Fomento de la instalación y uso de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario

1. Para mejorar las expectativas de supervivencia de aquellas personas que sufran una parada cardiorrespiratoria, se recomienda la instalación de desfibriladores externos, especialmente en los siguientes espacios:

LUGARES DONDE SE DEBE INSTALAR UN  DESFIBRILADOR

a) Grandes establecimientos y centros comerciales, individuales y colectivos.
b) Aeropuertos.
c) Puertos comerciales.
d) Estaciones y apeaderos de autobús o ferrocarril, o estaciones de intercambio.
e) Instalaciones, establecimientos públicos o espacios abiertos en los que se realicen actividades recreativas y espectáculos públicos.
f) Instalaciones deportivas o espacios deportivos no convencionales de uso público o privado.
g) Centros educativos.
h) Lugares donde exista un riesgo elevado de que se produzca una parada cardíaca, centros de rehabilitación cardíaca, vehículos de transporte sanitario no urgente, establecimientos sanitarios y clínicas.
i) Dependencias administrativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma o del sector público autonómico de Galicia, en las que se concentre o transite un gran número de personas.
j) Otros espacios que se consideren de interés en relación a la actividad que realicen, o en los que se concentre o transite un gran número de personas.

2. Las administraciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales dependentes, en el ámbito de sus competencias:

a) Impulsarán la formación en contenidos de soporte vital básico y manejo de desfibriladores.
b) Promoverán los mecanismos de coordinación oportunos con dispositivos tales como protección civil, bomberos, policía local y otros que sean necesarios para extender la instalación y uso de desfibriladores externos.

3. La Administración general de la Comunidad Autónoma y el sector público autonómico de Galicia tendrán en cuenta y valorarán la instalación de desfibriladores externos en las licitaciones que convoquen para la construcción o gestión de infraestructuras o instalaciones, así como en las convocatorias públicas para la prestación de servicios públicos en régimen concesional con flujo importante de personas.

CAPÍTULO II

Requisitos, instalación, notificación y registro de los dispositivos

Artículo 4 Requisitos

1. Los desfibriladores externos a que se refiere este decreto deberán cumplir con lo establecido en el Real decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resultan de aplicación.

Los desfibriladores externos deberán utilizarse en las condiciones especificadas por el fabricante, y se mantendrán adecuadamente de manera que conserven la seguridad y las prestaciones previstas durante su período de utilización.

Al mismo tiempo, se procurará que los equipos estén dotados de un software que permita la extracción de los datos de los mismos, bien sea directamente o bien mediante las adaptaciones necesarias.

2. Los dispositivos de desfibrilación que se instalen deberán estar señalizados de manera clara y sencilla:

a) Su situación deberá identificarse precisando su localización en los planos o mapas informativos del lugar, de manera que las personas y los servicios de emergencias puedan acceder a ellos en caso necesario.
b) Se expondrán de manera visible las instrucciones para su uso, así como para el contacto con los servicios de emergencia.
c) La señalización de la disponibilidad de un desfibrilador deberá ser clara y simple, y cumplir con las recomendaciones de señalización establecidas por el International Liason Committee on Resuscitation (ILCOR).

Para su realización se utilizará color estándar RAL 6032 o equivalente: RGB:0-152-100.din 616421.7:6.5.4; Pantone 348C. Por debajo de la señal se colocará en recuadro aparte la palabra DESA, en tamaño mínimo de ¼ del recuadro superior. Ambos diseños deberán seguir las condiciones definidas por ILCOR y establecidas según las normas ESO 7010, 3864-3 y 9186-1. La situación del desfibrilador deberá identificarse debidamente precisando su localización nos planos o mapas informativos del lugar y la manera para dirigirse una posible persona usuaria.
3. Las personas físicas o jurídicas que instalen un desfibrilador externo, estarán obligadas a notificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y serán responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante. La misma obligación de notificación existirá en el caso de la retirada de los desfibriladores.

4. Los dispositivos de desfibrilación externa tendrán la dotación mínima que se indica en el anexo II.

Artículo 5 Declaración responsable

1. Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 deberán notificar la instalación o retirada de los desfibriladores a la consellería competente en materia de sanidad, así como las variaciones que se produzcan en los datos declarados, a través de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, realizando una declaración responsable.

2. Las citadas declaraciones responsables se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado que consta en el anexo I, y que estará predisponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal

La presentación electrónica será obligatoria para las administraciones públicas, las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, las personas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas en el ejercicio de su actividad profesional, así como para las personas representantes de una de las anteriores.

Si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Para la presentación de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidas por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/Chave365).

3. Aquellas personas interesadas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la declaración responsable presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 6 Documentación

1. Junto con la declaración responsable, se presentará la siguiente documentación:

a) Copia del documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, sólo en el caso de no denegar su consulta.
b) Memoria descriptiva de la ubicación del desfibrilador y vías de acceso.
c) Documento en el que se identifique al personal responsable del desfibrilador.
d) Documento en el que se indiquen los datos de geolocalización del dispositivo, en su caso.
2. No será necesario aportar los documentos que ya hubiesen sido presentados anteriormente. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos. Se presumirá que esta consulta es autorizada por las personas interesadas, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona interesada su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento.

Artículo 7 Documentación complementaria

1. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, la Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.

2. La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de la declaración. Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

3. Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 8 Registro de Desfibriladores Externos de Galicia

1. Se crea el Registro de Desfibriladores Externos de Galicia, gestionado por la consellería competente en materia de sanidad.

2. Serán objeto de inscripción de oficio en el registro, de conformidad con las declaraciones responsables presentadas, la instalación de desfibriladores externos en la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, se incluirán todos los datos geográficos y de coordenadas de localización, uso y personal responsable, así como todas las variaciones que se produzcan, de manera que la información se mantenga actualizada.

3. La consellería competente en materia de sanidad asignará un número de registro a cada desfibrilador, que deberá estar visible junto con la señalización del mismo.

4. El registro podrá consultarse mediante las correspondientes aplicaciones informáticas, con el fin de aumentar la accesibilidad a la desfibrilación, mediante la elaboración de un mapa de desfibriladores en la Comunidad Autónoma de Galicia. Los desfibriladores inscritos en el dicho registro serán incorporados al mapa de recursos con los que cuenta la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia-061 para la atención a las emergencias, con la finalidad de mejorar la accesibilidad a la desfibrilación y el pronóstico de la parada cardiorrespiratoria.

5. La comunicación de la retirada del desfibrilador conllevará la cancelación de la inscripción.

CAPÍTULO III

Titulación, formación y uso

Artículo 9 Titulación

1. Podrán utilizar los dispositivos de desfibrilación externa:

a) El personal que esté en posesión de los siguientes títulos:
1º. Licenciatura en Medicina y Cirugía o grado de Medicina.
2º. Diplomatura universitaria en Enfermería o grado de Enfermería.
3º. Formación profesional de técnico/a en emergencias sanitarias o certificado de profesionalidad equivalente.
4º. Titulaciones oficiales equivalentes de las anteriores, expedidas por un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Las personas mayores de edad que demuestren la superación del programa de formación básico con acreditación oficial en materia de reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso de desfibriladores externos.
2. En el caso de una situación excepcional en la que no sea posible disponer en ese momento de una persona con la formación o titulación necesarias para el uso del desfibrilador, la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia-061 podrá autorizar a cualquier otra persona para el manejo del desfibrilador, manteniendo en todo momento la Central la supervisión del proceso.

Artículo 10 Entidades de formación

La formación del personal que no posea la titulación indicada en el apartado a) del número 1 del artículo anterior, podrá ser impartida por unidades de formación de los centros sanitarios del Sistema público de salud de Galicia, por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, por centros de prevención de riesgos laborales dependientes de cualquier Administración pública, por mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por entidades o instituciones que formen parte del Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar o por personas físicas o jurídicas que estén reconocidas como instructoras por cualquiera de las instituciones o entidades que formen dicho consejo.

Artículo 11 Contenidos y habilidades mínimas de las actividades formativas

La formación tendrá, como mínimo, el contenido establecido en el anexo III, de manera que a su finalización el alumnado haya demostrado habilidades para:

a) Iniciar la cadena de supervivencia, incluyendo una idónea interacción con el sistema de emergencias.
b) Reconocer de forma rápida una parada cardiorrespiratoria.
c) Aplicar las técnicas de permeabilización de la vía aérea, incluyendo las medidas iniciales ante la obstrucción por un cuerpo extraño (atragantamiento).
d) Realizar una reanimación cardiopulmonar de alta calidad.
e) Utilizar el desfibrilador de una manera eficaz y segura.

Artículo 12 Acreditación de la formación

1. La formación del personal a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo 9 se acreditará mediante la certificación individual correspondiente, que deberá estar reconocida por el Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (CERCP) a través de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, o de otra entidad equivalente en el caso de personal formado en otra comunidad autónoma o en otro estado.

La formación obtenida fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia será reconocida si cumple con las condiciones establecidas en el párrafo anterior o si está reconocida conforme a la normativa específica de la comunidad autónoma en la que se llevó a cabo la formación y se obtuvo la titulación.

Los mismos criterios serán de aplicación para las titulaciones obtenidas en los países miembros de la Unión Europea según su normativa.

2. El original o copia debidamente compulsada de dichos certificados deberá ser presentado a requerimiento de la autoridad sanitaria, tanto para su comprobación como para convalidar la efectividad de la misma de cara a su empleo en cualquier funcionalidad o registro que lo requiera dentro de la Comunidad Autónoma.

3. Las certificaciones individuales tendrán una vigencia de dos años, contados a partir de su expedición.

4. Las entidades de formación mantendrán un registro actualizado de los certificados expedidos y de la vigencia de los mismos.

Artículo 13 Utilización de los dispositivos y coordinación de asistencia

1. Cada acto de uso del desfibrilador externo conlleva, en todo caso, el deber de contactar inmediatamente con la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia-061, mediante llamada telefónica, o mediante los dispositivos de conexión que puede haber instalado el dispositivo, con el objeto de garantizar la debida continuidad asistencial y el seguimiento médico de la persona afectada.

2. Una vez utilizado, el personal que llevó a cabo la desfibrilación o la persona responsable del dispositivo, deberán cumplimentar la hoja de asistencia prestada, que se recoge como anexo IV, y remitirla a la consellería competente en materia de sanidad dentro de las 72 horas siguientes, junto con la información electrónica del suceso recogida en el sistema de datos del desfibrilador externo.

Dicha información se incorporará al Registro de Reanimación Cardiopulmonar de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, con el fin de realizar seguimiento y evaluar el uso de los dispositivos fuera del ámbito sanitario, detectar necesidades de promoción de la instalación en determinados lugares y proponer acciones de mejora en los procedimientos de uso, así como fomentar la formación e investigación en soporte vital básico y en el uso de desfibriladores.

3. La transmisión de los datos respetará, en todo caso, lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO IV

Inspección y régimen sancionador

Artículo 14 Inspección y control

La consellería con competencias en materia de sanidad, a través de los servicios de inspección sanitaria, podrá inspeccionar las actividades e instalaciones previstas en este decreto, con el objeto de comprobar la adecuación de las mismas y de los desfibriladores, así como la formación del personal encargado de su manejo, a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

También podrá solicitar los oportunos informes a la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, con el objeto de mantener un conocimiento constante y actualizado de la ubicación y estado de los desfibriladores, así como para la detección de altas o bajas no comunicadas.

Artículo 15 Régimen sancionador

Sin perjuicio de otra normativa que pueda resultar de aplicación, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este decreto tendrán la consideración de infracciones en materia de sanidad, y la responsabilidad correspondiente será exigida según lo previsto en el capítulo IV del título II de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia; en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; previa tramitación del correspondiente expediente de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Regulación para el uso del desfibrilador en Madrid

Decreto 78/2017, de 12 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la instalación y utilización de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario y se crea su Registro.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la instalación y utilización de desfibriladores externos, fuera del ámbito sanitario, establecer la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios, públicos o privados y crear el Registro madrileño de desfibriladores externos.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Desfibrilador externo: Producto sanitario debidamente homologado capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar, en caso necesario, una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad.
Esta definición incluye tanto a los desfibriladores externos semiautomáticos en los que la descarga, previa indicación del aparato, debe realizarla una persona como a los denominados desfibriladores externos automáticos en los que la descarga no precisa de la intervención humana.

b) Titular del desfibrilador: Es el responsable de la gestión o explotación del espacio donde se encuentre instalado el dispositivo.
c) Establecimiento público: Cualquier edificio, local, recinto o instalación accesible a la concurrencia pública en el que se ofrezcan espectáculos o se realicen actividades recreativas, culturales o religiosas.
d) Instalaciones, centros y complejos deportivos: Ámbitos en el que se desarrolla la actividad deportiva.
e) Centro educativo: Establecimiento docente donde se impartan enseñanzas no universitarias y universitarias, de carácter público o privado.
f) Aforo: Ocupación máxima otorgada o declarada para cada establecimiento en la licencia municipal o documento equivalente emitido o aceptado por la autoridad municipal correspondiente.
g) Afluencia media diaria: Número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar, obtenido de dividir la afluencia total anual de personas en ese determinado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estado disponible al público.
h) Persona interviniente: La persona que hace uso de un desfibrilador externo fuera del ámbito sanitario.

Artículo 3 Espacios obligados a disponer de desfibrilador

Quedarán obligados a disponer de al menos un desfibrilador en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato los siguientes espacios o lugares:

a) Los grandes establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuya superficie comercial de exposición y venta sea superior a 2.500 m2.
b) Los aeropuertos.
c) Las siguientes instalaciones de transporte: estaciones de autobuses y ferrocarril en poblaciones de más de 50.000 habitantes, las estaciones de metro, ferrocarril y autobús con una afluencia media diaria igual o superior a 5.000 personas.
d) Los establecimientos públicos, con un aforo igual o superior a 2.000 personas.
e) Los establecimientos dependientes de las Administraciones Públicas en poblaciones de más de 50.000 habitantes y con una afluencia media diaria igual o superior a 1.000 usuarios.
f) Las instalaciones, centros o complejos deportivos en los que el número de usuarios diarios sea igual o superior a 500 personas.
g) Los establecimientos hoteleros con más de 100 plazas.
h) Los centros educativos.
i) Los centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
j) Los centros residenciales de mayores que dispongan de, al menos, 200 plazas de residentes.

Artículo 4 Requisitos de instalación y mantenimiento de los desfibriladores e instalación voluntaria

1. Los desfibriladores previstos en los espacios relacionados en el artículo 3 de este Decreto, así como los espacios que, no estando obligados pretendan instalarlos de forma voluntaria, deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.

Dichos desfibriladores estarán conectados de manera permanente a la red de emergencias de la Comunidad de Madrid SUMMA 112, de forma que en el momento de su uso activen la actuación de la red de emergencias.

2. Los lugares en los que se instalen dispositivos de desfibrilación dispondrán de un espacio visible y adecuado para su instalación. Dichos dispositivos deberán estar debidamente señalizados mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR). Junto al desfibrilador se expondrán de manera visible las instrucciones para su uso, así como el teléfono 112 para el contacto con los servicios de emergencia. La ubicación de los mismos deberá identificarse debidamente precisando su localización en los planos o mapas informativos del lugar, de manera que las personas usuarias puedan acceder a ellos.

3. Las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de aquellos espacios o lugares donde se instale un desfibrilador externo serán responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del equipo de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso.

Artículo 5 Notificación de instalación, variación y retirada del desfibrilador

1. Las personas físicas o jurídicas que, o bien estén obligadas por este decreto a disponer de un desfibrilador para su uso fuera del ámbito sanitario, o bien no estando obligados pretendan instalarlo de manera voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fueran del ámbito sanitario, deberán notificarlo mediante declaración responsable a la Consejería competente en materia de sanidad, indicando el lugar donde va a quedar instalado, las características técnicas del mismo y los datos que figuran en el Anexo I de este Decreto.

2. Las variaciones en la titularidad del desfibrilador, en su ubicación o cualquier otra modificación sustancial, deberán ser notificadas mediante declaración responsable.

3. La retirada de un desfibrilador instalado deberá ser, asimismo, notificada mediante la correspondiente declaración responsable.

4. Las declaraciones responsables de instalación, cambio de titularidad, retirada o modificación de ubicación del desfibrilador, así como otros supuestos que afecten al mismo, deben realizarse en el plazo máximo de quince días, mediante la presentación del modelo que se incorpora en el Anexo I de este decreto.

Artículo 6 Utilización de los desfibriladores

1. Cada utilización del desfibrilador fuera del ámbito sanitario irá precedida del aviso y activación de los Servicios de Emergencias a través del teléfono 112 o mediante los dispositivos de conexión inmediata y activación, con el fin de activar de manera urgente la cadena de supervivencia.

2. Tras la utilización del desfibrilador, el responsable de la gestión o explotación del espacio en el que se encuentre instalado el desfibrilador utilizado deberá notificarlo, en el plazo máximo de 72 horas, ajustándose al modelo de notificación que figura como Anexo II del presente Decreto. Dicho formulario cumplimentado, así como el registro digital del suceso almacenado en el sistema de memoria del desfibrilador se remitirán a la Dirección General con competencias en materia de Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7 Personas intervinientes

1. Podrán utilizar los desfibriladores externos el personal sanitario y los técnicos en emergencias sanitarias.

2. También podrán utilizar los desfibriladores todas aquellas personas que estén en posesión de los conocimientos mínimos y básicos necesarios para ello, tras la realización de un programa de formación cuyo contenido mínimo deberá, al menos ser el establecido en la disposición adicional segunda de este Decreto.

3. En el caso de una situación excepcional en la que no sea posible disponer en ese momento de una persona con la formación o titulación necesaria para el uso del desfibrilador, el servicio de emergencias a través del teléfono 112 podrá autorizar a cualquier otra persona para el manejo del desfibrilador, manteniendo en todo momento dicho servicio la supervisión del proceso.

Artículo 8 Registro madrileño de desfibriladores externos

1. Se crea el Registro madrileño de desfibriladores externos que quedará adscrito a la Dirección General con competencias en materia de Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid como órgano responsable de su mantenimiento, actualización, organización y gestión.

2. En el Registro se inscribirán los datos contenidos en las comunicaciones de instalación, modificación y retirada del desfibrilador a las que hace referencia el artículo 5 de este Decreto.

3. Se inscribirán, asimismo, los datos que consten en las comunicaciones del uso del desfibrilador a que hace referencia el artículo 6.2.

4. El Registro tendrá por finalidad dotar a los Servicios de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid de un mapa geográfico completo del despliegue de los desfibriladores que se encuentran instalados fuera del ámbito sanitario, para mejorar la eficacia y la eficiencia de la respuesta asistencial ante una parada cardiaca, y conocer los datos relativos al uso de los mismos.

Artículo 9 Coordinación e Inspección

Se promoverán los mecanismos de coordinación oportunos entre los dispositivos de protección civil, bomberos y policía local y otros que fuesen necesarios para la aplicación de las medidas contempladas en este Decreto.

La Dirección General con competencias en materia de inspección sanitaria inspeccionará los desfibriladores externos instalados para asegurarse de la correcta notificación a la autoridad sanitaria y el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a su inscripción registral.

Artículo 10 Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerarán infracciones administrativas, que podrán dar lugar a las correspondientes sanciones, conforme a lo previsto en el Capítulo II, del Título XIII, de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y de forma supletoria lo establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

A tal fin se consideran infracciones administrativas aplicables al presente decreto las recogidas, como infracciones leves, en el artículo 144.2, apartados a), b) e) y g); como infracciones graves, en el artículo 144.3, apartados a), c), d), e), f), i) y m); y como infracciones muy graves, en el artículo 144.4, apartados a), b), c), g), i), j) y k).

Asimismo serán aplicables las sanciones recogidas en el artículo 145 de la misma Ley de acuerdo con su tipificación y criterios de graduación señalados en el mismo.

Regulación para el uso del desfibrilador en Navarra

DECRETO FORAL 6/2019, de 30 de enero, por el que se regula la instalación de desfibriladores externos automatizados y la formación para su uso.

Artículo 1 Objeto

Este decreto foral tiene por objeto regular la instalación de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario, así como la formación necesaria de las primeras personas intervinientes en la atención a quienes sufran paradas cardiorrespiratorias.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de lo dispuesto en este decreto foral se entiende por:

a) Desfibrilador externo automatizado (DEA): producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales susceptibles de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica que restablezca un ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad. En esta definición deben entenderse incluidos los desfibriladores externos semiautomáticos.
b) Aforo o capacidad: número máximo autorizado de personas que puede admitir un recinto según licencia municipal o documento otorgado o declarativo equivalente a estos efectos.
c) Primera persona interviniente: aquella que, por las funciones que desempeña, tiene mayor probabilidad de prestar la primera atención a personas en parada cardiorrespiratoria. A los solos efectos de la aplicación del presente decreto foral se entenderán incluidas las personas pertenecientes a los servicios o colectivos siguientes:
– Policías locales, agentes municipales y alguaciles.
– Policía Foral de Navarra.
– Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak.
– Socorristas de piscinas y otros espacios deportivos y recreativos.
– Personas responsables de la utilización de los DEA durante el tiempo de apertura al público, en los espacios e instalaciones relacionados en el artículo 3 de esta norma.

Artículo 3 Espacios e instalaciones obligados a disponer de un DEA

Será obligatorio que exista instalado un DEA situado en un punto céntrico y equidistante de las zonas más alejadas en los siguientes espacios o lugares:

a) Establecimientos comerciales que tengan una superficie comercial útil superior a 2.000 metros cuadrados.
b) Centros comerciales constituidos por un conjunto de establecimientos comerciales situados en uno o en varios edificios conectados, que sumen una superficie comercial útil superior a 2.000 metros cuadrados.
c) Aeropuertos.
d) Estaciones de trenes y autobuses de poblaciones de más de 10.000 habitantes.
e) Centros educativos con personal docente, no docente y alumnado superior a 700 personas.
f) Centros de trabajo o espacios en los que conjuntamente trabajen más de 700 personas.
g) Polideportivos, piscinas y cualquier instalación deportiva o recreativa con aforo autorizado o previsto superior a 500 personas.
h) Establecimientos, instalaciones o espacios en los que se celebren espectáculos, actividades culturales o recreativas con aforo autorizado superior a 700 personas.
i) Cualquier otro espacio o instalación cuyo aforo sea superior a 700 personas.
j) En las localidades que dispongan de policías locales, agentes municipales o alguaciles se dispondrá de DEA que deberá ser portado al menos en un vehículo patrulla operativo. En las localidades de más de 10.000 habitantes, se dispondrá de DEA al menos en el 50% de los vehículos patrulla operativos.
k) La Policía Foral de Navarra contará con un desfibrilador al menos en una de las patrullas operativas dependientes de la Comisaría Central de Pamplona, y de las comisarías de Alsasua, Elizondo, Estella, Tafalla, Sangüesa y Tudela.
l) Residencias y centros de día de mayores con discapacidad de más de 100 plazas.

Artículo 4 Instalación y mantenimiento de los DEA

1. La obligación de instalar y mantener en condiciones adecuadas de funcionamiento los DEA en los espacios o lugares señalados en el artículo 3 de este decreto foral recaerá en las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos.

2. Los DEA deberán cumplir la normativa vigente por la que se regulan los productos sanitarios. Las personas responsables de las entidades que los instalen estarán obligadas a su mantenimiento y conservación de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

3. Los DEA se ubicarán en lugar visible y accesible y estarán debidamente indicados mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR), incluyendo el teléfono 112-SOS Navarra. En la misma ubicación, se colocarán de forma visible las normas de utilización en los idiomas oficiales en la localidad y en otros idiomas a criterio del titular de la instalación.

Artículo 5 Declaración responsable de la instalación de DEA

1. Las personas físicas o jurídicas obligadas a instalar un DEA conforme a lo dispuesto en este decreto foral deberán realizar una declaración responsable dirigida al Departamento de Salud en un plazo máximo de 30 días desde su instalación, indicando datos identificativos de la persona física o jurídica que realiza la misma, el lugar en que va a quedar instalado el aparato, así como los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que puedan utilizar el DEA si se precisara y su disponibilidad horaria. Dicha declaración responsable deberá realizarse conforme al modelo establecido en el Anexo I de este decreto foral.

2. Comprobada la idoneidad de la declaración, se procederá a la inscripción del DEA en el registro previsto en el artículo 10.1 b).

3. Las personas físicas o jurídicas no obligadas a la instalación de DEA podrán realizar idéntica comunicación, quedando obligadas al cumplimiento de los extremos contenidos en dicha comunicación.

4. La modificación de los datos contenidos en la declaración responsable y la retirada de cualquiera de los DEA deberá ser objeto igualmente de declaración responsable en el plazo de 15 días desde que dicha modificación o retirada se produzca.

Artículo 6 Utilización de los DEA

1. Los DEA de instalación obligatoria serán utilizados por personal no sanitario formado conforme a lo establecido en este decreto foral con el apoyo de los servicios de emergencia sanitaria en los términos establecidos en este artículo.

2. Cada actuación con un DEA llevará aparejada la comunicación inmediata con el teléfono de emergencia 112-SOS Navarra para la activación urgente de la cadena de supervivencia.

3. Tras cada utilización, la persona que haya utilizado el DEA lo comunicará al servicio de emergencias médicas que acuda al lugar del incidente, y este lo reflejará en su protocolo de atención con la finalidad de valorar la efectividad de la utilización del DEA en la atención a urgencias tiempo-dependientes.

4. Se consideran situaciones excepcionales que eximen de la utilización del DEA por personal formado aquellas en que la instalación del DEA no esté considerada entre las obligatorias definidas en este decreto foral o cuando no sea posible contar con una persona formada para la intervención inmediata. En el caso de llegar al lugar una persona formada, esta tendrá preferencia para la utilización del DEA hasta la llegada del equipo sanitario.

Artículo 7 Formación de las primeras personas intervinientes

1. Las personas físicas o jurídicas responsables de los lugares o espacios señalados en el artículo 3 determinarán el número de personas primeras intervinientes que deban estar formadas en la utilización de los DEA, de forma que se garantice que haya al menos una persona formada durante todo el horario de funcionamiento de los mismos.

2. Las personas primeras intervinientes deberán contar con formación o cualificación acreditada que les capacite para la utilización de los DEA conforme a lo establecido por la normativa básica estatal o, en su defecto, realizar un curso teórico-práctico de formación inicial que contenga como mínimo el programa y el procedimiento de evaluación establecidos en el Anexo II de este decreto foral.

3. El curso de formación inicial tendrá una duración mínima de seis horas repartidas en tres horas de formación teórica básica impartida preferiblemente de forma telemática y tres horas de formación práctica impartida de forma presencial. El Departamento de Salud pondrá a disposición de las entidades formadoras un módulo de formación teórica con el contenido propuesto. El número máximo de asistentes en la parte presencial será de ocho por persona instructora.

La parte presencial del curso estará destinada al entrenamiento práctico en las técnicas de desobstrucción de vía aérea, reanimación cardiopulmonar básica y utilización del DEA. Esta parte deberá ser coordinada y dirigida presencialmente por profesionales de medicina o de enfermería con formación en soporte vital avanzado.

Además, podrán ser docentes otras personas con titulación de medicina, enfermería, formación profesional en emergencias sanitarias, o con formación de instructoras en soporte vital básico, aunque la dirección presencial de los cursos se limitará a las personas definidas en el párrafo anterior.

4. Para impartir los cursos será necesario disponer al menos del siguiente material: un maniquí adulto por cada cuatro personas a formar, un maniquí infantil por cada ocho personas a formar, un desfibrilador de simulación con parches por cada ocho personas a formar y elementos para limpieza y desinfección del material entre usos.

5. Las personas que hayan realizado el curso de formación inicial al que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo asistirán cada dos años a una sesión de formación continuada presencial de carácter práctico, de dos horas de duración, conforme a lo especificado en el Anexo III de este decreto foral. El número máximo de asistentes será de doce por persona instructora y se deberán cumplir el resto de requisitos establecidos en dichos apartados.

6. Cualquier persona no incluida en el apartado 1 de este artículo podrá realizar igualmente los cursos de formación que se recogen en los Anexos II y III, mediante inscripción en los cursos organizados por el Gobierno de Navarra cuando la disponibilidad lo permita, o en los cursos impartidos por entidades de formación públicas o privadas que cumplan los requisitos establecidos en este decreto foral.

Artículo 8 Requisitos de las entidades o personas formadoras

1. Los cursos para primeras personas intervinientes serán organizados por entidades docentes dependientes del Gobierno de Navarra u otras entidades públicas o privadas o personas físicas que cumplan los requisitos establecidos en este decreto foral.

2. Las personas o entidades que pretendan impartir los cursos iniciales y de formación continuada descritos en el artículo 7 de este decreto foral deberán presentar en el Departamento de Salud, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable según el modelo establecido en el Anexo IV acompañando la documentación indicada en el mismo.

3. Comprobada la idoneidad de la declaración, se procederá a su inscripción en el registro previsto en el artículo 10.1a).

4. Las incorporaciones y bajas de personal docente y cualquier otra modificación que afecte a los requisitos de los cursos, así como el cese en la actividad, deberán ser objeto de una nueva declaración responsable en el plazo de 15 días desde que éstas se produzcan.

Artículo 9 Certificados

1. La finalización y superación de las pruebas de evaluación de los cursos a los que hace referencia el artículo 7 conllevarán la entrega de un certificado acreditativo de la realización del curso por la entidad o persona formadora en el que constará la entidad emisora y la fecha de realización, según el modelo recogido en el Anexo V.

2. Las entidades o personas formadoras deberán mantener un registro de los cursos realizados y de los certificados emitidos.

3. A los efectos de acreditar la formación a que se refiere este decreto foral, tendrán igual validez los certificados emitidos por entidades o personas que impartan cursos similares de acuerdo a las normas vigentes en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 10 Registros administrativos

Se mantendrán, adscritos al Departamento de Salud, los siguientes registros:

a) Registro de personas físicas o jurídicas que hayan realizado declaración responsable para impartir cursos de formación para el uso de los DEA en Navarra.
b) Registro de los DEA instalados, comunicados mediante declaración responsable.

Artículo 11 Inspección y control

El Departamento de Salud inspeccionará las actividades de las entidades y personas formadoras que hayan realizado declaración responsable de su actividad, así como las instalaciones de las personas físicas o jurídicas que hayan realizado comunicación de que disponen de desfibriladores, a fin de comprobar su adecuación a lo establecido en este decreto foral.

Regulación para el uso del desfibrilador en La Rioja

Decreto 8/2019, de 3 de mayo, por el que se regula la instalación y utilización de desfibriladores semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 1 Objeto

El presente decreto tiene por objeto:

a) Regular la instalación y la utilización, fuera de los centros o entornos sanitarios, de los desfibriladores semiautomáticos externos, ante una situación de parada cardiaca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por medio de su atención inmediata.
b) Establecer los requisitos de formación, y el contenido de la misma, para la utilización de los desfibriladores semiautomáticos externos por personal no sanitario, así como los requisitos de las personas o entidades formadoras.

Artículo 2 Ámbito

1. El presente decreto será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas fuera del ámbito sanitario ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan instalado uno o varios desfibriladores semiautomáticos externos, vayan a instalarlos o utilizarlos o impartan formación para su utilización.

2. Quedan excluidos de la aplicación de este decreto los centros, servicios y establecimientos sanitarios sujetos a autorización administrativa.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Desfibrilador semiautomático externo, DESA: producto sanitario que cumple la normativa aplicable, capaz de analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación, y administrar, con intervención de una persona, una descarga eléctrica con la finalidad de establecer el ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad. A los efectos de esta norma se equipara el término DESA con DEA (desfibrilador externo automático).
b) Personal sanitario: toda persona cuya su profesión sanitaria titulada viene regulada por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Este personal no requerirá la acreditación para la utilización del DESA.
c) Primer interviniente: persona que tiene contacto inicial con el paciente, que identifica la situación de parada cardiorrespiratoria, alerta a SOS Rioja a través del 112 disponiendo la respuesta sanitaria e inicia las maniobras de reanimación básicas en el lugar del suceso.

CAPÍTULO II
Instalación y requisitos

Artículo 4 Instalación e inscripción

1. Cualquier persona física o jurídica podrá instalar uno o varios desfibriladores semiautomáticos externos en sus dependencias.

2. Los interesados en instalar un DESA presentarán, conforme dispone el artículo 9, con carácter previo a su instalación, una declaración responsable dirigida a la Dirección General competente en materia de Autorización de centros sanitarios, que incluya:

a) Datos de identificación del titular: nombre, NIF y domicilio de la persona física o jurídica responsable y de su representante.
b) Ubicación y descripción del lugar donde está situado el DESA.
c) Datos de identificación del DESA: marca, modelo y número de serie del desfibrilador.
d) Identificación de las personas acreditadas para la utilización del DESA: nombre y DNI.
e) La disponibilidad de teléfono de comunicación con el 112 y del resto de la dotación mínima recogida en el anexo I.
f) Compromiso del cumplimiento de las instrucciones del fabricante del DESA sobre mantenimiento y conservación y de los requisitos de su funcionamiento exigidos por este decreto.

3. El modelo de declaración responsable se recoge como anexo II y estará disponible conforme se indica en el artículo 9.

4. La declaración responsable permitirá al titular la instalación del DESA en el lugar indicado desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Consejería competente en materia de salud.

5. La Dirección General competente podrá requerir en cualquier momento al titular de la instalación del DESA que aporte la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable así como la no presentación ante la Dirección General competente de la declaración responsable o documentación acreditativa, determinará la imposibilidad de disponer del DESA desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

7. Cualquier variación de los datos que figuran en la declaración responsable, así como la retirada del DESA, se comunicará a la Dirección General competente en el plazo de un mes desde que aquélla se produzca.

8. La Dirección General competente inscribirá al titular responsable del DESA instalado para su utilización por personal no sanitario en el Registro de desfibriladores semiautomáticos externos de La Rioja, en la Sección de desfibriladores semiautomáticos externos instalados para su utilización por personal no sanitario, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII.

9. El titular de la instalación del DESA deberá garantizar en todo momento disponer de personal acreditado para su utilización.

LUGARES OBLIGADOS A DISPONER DE UN DESFIBRILADOR SEMIAUTOMÁTICO EXTERNO

1. La Consejería competente en salud recomendará la instalación en la Comunidad Autónoma de La Rioja de, al menos, un desfibrilador semiautomático externo en todos los establecimientos en los que se reciban, transiten o permanezcan grandes concentraciones de personas, como:

a) Aeropuerto, estaciones de ferrocarril y autobuses.
b) Grandes establecimientos comerciales y centros comerciales.
c) Los estadios, los centros deportivos, locales de espectáculos, salones de conferencias, eventos o exposiciones, gimnasios, centros educativos y empresas.
d) Hoteles.
e) Instituciones y Organismos públicos.

2. Igualmente recomendará que los servicios de emergencias, tales como bomberos, policías locales y Protección Civil, puedan disponer de DESA para ser utilizados por su personal no sanitario de emergencia.

Artículo 5 Homologación, mantenimiento, señalización e información

1. Los desfibriladores semiautomáticos externos que sean instalados deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.

2. El titular responsable del DESA instalado garantizará su mantenimiento y conservación de acuerdo con las instrucciones del fabricante del equipo.

3. Las personas, organismos o empresas instalarán el DESA en un espacio visible al público, y su localización deberá estar señalizada de manera clara y sencilla mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR). Dicha ubicación deberá identificarse debidamente en los planos o mapas informativos del lugar, tanto en la zona de ubicación del DESA como en el exterior del local. Junto al DESA se mostrarán con claridad y adecuada visibilidad el teléfono de emergencias 112 y las instrucciones para su utilización.

CAPÍTULO III
Utilización del DESA y acreditación

Artículo 6 Utilización del DESA

1. Los desfibriladores semiautomáticos externos podrán ser utilizados por personal sanitario y por personas que dispongan del certificado acreditativo de la formación regulado en el presente decreto.

2. En aquellos casos en los que no se encuentre presente ninguna persona acreditada para la utilización del DESA y de forma excepcional, podrá usarlo con finalidades terapéuticas y al objeto de aumentar las posibilidades de supervivencia, cualquier persona que se encuentre presente, siempre que previamente haya sido autorizado por el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias a través de llamada al teléfono único de emergencias 112, manteniendo en todo momento la supervisión del proceso por parte de personal médico.

3. Toda actuación de personal sanitario o no sanitario con DESA comporta la obligación de contactar de modo previo a su uso, o en su caso, ante la imposibilidad de hacerlo por no estar presente más de una persona, de forma inmediata, con el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias a través del número de teléfono 112, con el fin de garantizar el control médico de la actuación y la continuidad asistencial de la persona atendida.

4. La persona que utilice el DESA cumplimentará una hoja de registro de utilización de DESA cuyo modelo (modelo Utstein) se recoge como anexo III, que estará disponible conforme se indica en el artículo 9.

5. El titular del DESA enviará a la Dirección General competente en Autorización de centros sanitarios, conforme dispone el artículo 9, y al Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias Sanitarias en las 24 horas siguientes a su utilización, una copia de la hoja de registro de utilización de DESA, con independencia de que otra copia se haya entregado al equipo sanitario asistencial que haya intervenido en el lugar.

Artículo 7 Acreditación del personal no sanitario para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos

1. Las personas que hayan superado un curso de formación con arreglo al programa definido en el anexo IV, e impartido por una persona o entidad acreditada según lo dispuesto en el artículo 8, presentarán solicitud de acreditación para la utilización de DESA ante la Dirección General competente en Autorización de centros sanitarios conforme establece el artículo 9.

2. El modelo de solicitud se recoge como anexo V y estará disponible conforme se indica en el artículo 9.

3. La Dirección General competente, tras comprobar la documentación adjuntada a la solicitud y el acta del curso facilitada por la persona o entidad formadora, acreditará para la utilización del DESA a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta norma mediante la expedición de un certificado en el plazo máximo de tres meses, que notificará según indica el artículo 9.2. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado el certificado, legitima al interesado para entender estimada su solicitud.

4. La Dirección General competente inscribirá a las personas acreditadas en el Registro de desfibriladores semiautomáticos externos de La Rioja, en la Sección de personas acreditadas para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII.

5. La acreditación para la utilización del DESA tendrá vigencia indefinida.

CAPÍTULO VII
Registro de Desfibriladores Semiautomáticos Externos de La Rioja

Artículo 11 Naturaleza y finalidad

1. Se crea el Registro de desfibriladores semiautomáticos externos de La Rioja (REDESA), de naturaleza administrativa, adscrito dentro de la Consejería de Salud, a la Dirección General competente en Autorización de centros sanitarios, que será responsable de su custodia, gestión y actualización.

2. Los datos que se inscriban en el REDESA se obtendrán de la declaración responsable de instalación del DESA y de las solicitudes de acreditación para su utilización o para impartir formación para su utilización y de las acreditaciones correspondientes.

Artículo 12 Objeto y estructura

1. El REDESA se dividirá en las siguientes Secciones: Sección de desfibriladores semiautomáticos externos instalados para su utilización por personal no sanitario, Sección de personas acreditadas para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos y Sección de personas acreditadas para impartir formación para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos.

2. En la Sección de desfibriladores semiautomáticos externos instalados para su utilización por personal no sanitario se inscribirá a las personas físicas y jurídicas que hayan declarado a la Dirección General competente en Autorización de centros sanitarios la instalación de un desfibrilador para su utilización por personal no sanitario en La Rioja.

3. En la Sección de personas acreditadas para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos se inscribirá a las personas físicas acreditadas por la Dirección General competente para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos en La Rioja.

4. En la Sección de personas o entidades acreditadas para impartir formación para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos se inscribirá a las personas físicas y jurídicas acreditadas por la Dirección General competente para impartir formación para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos en La Rioja.

CAPÍTULO VIII
Sujetos responsables de la utilización de los desfibriladores semiautomáticos externos, inspección y control

Artículo 16 Sujetos responsables

La responsabilidad de la ubicación, el correcto funcionamiento y la capacitación de las personas que utilicen los desfibriladores semiautomáticos externos será del titular indicado en el artículo 4.2 a).

Artículo 17 Inspección y control

La Dirección General competente en Autorización de centros sanitarios ejercerá las funciones de inspección y control de todas las instalaciones y actividades que guarden relación con la aplicación de este decreto. En especial, será objeto de inspección y control:

a) Que las personas físicas y jurídicas que tienen instalado algún DESA cumplen con las obligaciones y requisitos establecidos en esta norma.
b) Que las personas y entidades acreditadas para impartir formación para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos cumplen con los requisitos exigidos en esta norma.

Artículo 18 Régimen sancionador

1. Las conductas contrarias a lo establecido en esta norma tienen la consideración de infracciones en materia de sanidad, según lo previsto en el Título XI de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja, así como en el Título I, Capítulo VI, artículo 32 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. En el supuesto de falsos avisos y movilización inadecuada de servicios se aplicará el régimen sancionador establecido en la Ley 1/2011, de 7 de febrero, de Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja.

Normativa sobre desfibriladores y cardioprotección por Comunidad Autónoma

Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.

Accede a nuestro mapa interactivo para poder consultar la normativa reguladora uso y requisitos del DEA vigente sobre desfibriladores en tu Comunidad Autónoma.

Certificación europea CE-MDR para desfibriladores (DEA-DESA)

Guía técnica sobre la vida útil de los productos sanitarios

Este documento proporciona una orientación detallada y práctica para los fabricantes en la determinación de la vida útil de un producto sanitario.

Basado en las características de diseño y los requisitos normativos del MDR, este recurso facilita el cumplimiento de las regulaciones vigentes para el marcado de la CE, asegurando la seguridad y eficacia del producto durante su ciclo de vida.

En este caso, todos los desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos son sometidos a estas revisiones cada cierto período de tiempo, para así garantizar y cumplir con todos los estándares europeos.

FAQ´s - Preguntas frecuentes

Un dispositivo médico diseñado para analizar el ritmo cardíaco y, si es necesario, administrar una descarga eléctrica para restablecer un ritmo normal en casos de parada cardíaca.

De esta forma y mediante el choque eléctrico hay un  alto índice de posibilidades de la víctima logre sobrevivir.

Dependiendo de la normativa autonómica, personal no sanitario capacitado puede utilizar un DEA. Es esencial haber recibido formación adecuada en soporte vital básico y uso del desfibrilador.

DESA: es un Desfibrilador Externo Semiautomático, en este caso el dispositivo te alerta previamente de que hay que proporcionar una descarga eléctrica, y te recomienda que pulses el botón de descarga asegurándote de que nadie toque a la persona.

Según la legislación española reconoce los dos tipos de dispositivos en nuestro país, recomendando el uso de los DESA ya que se consideran más seguros para el uso del personal no sanitario y población general.

La formación en soporte vital básico y manejo del DEA es necesaria. Esta formación debe estar acreditada por las autoridades sanitarias competentes de cada comunidad autónoma.

La periodicidad de la renovación varía según la comunidad autónoma. Generalmente, se recomienda realizar cursos de reciclaje cada 2 años para mantener la certificación vigente.

Los DEA´s deben cumplir con las normativas europeas y estar homologados por las autoridades sanitarias. Además, deben contar con un mantenimiento periódico para garantizar su correcto funcionamiento.

En algunas comunidades autónomas, es obligatorio registrar el DEA en el organismo sanitario correspondiente.

Este registro asegura el control y supervisión de los dispositivos instalados.

Las sanciones varían según la comunidad autónoma e incluyen multas económicas y, en casos graves, el cierre temporal del establecimiento hasta cumplir con la normativa.

Dependiendo de la comunidad autónoma, lugares como centros comerciales, instalaciones deportivas, aeropuertos, estaciones de tren y otros espacios con gran afluencia de público pueden estar obligados a disponer de un DEA.

La señalización debe ser clara y visible, indicando la ubicación del DEA. Generalmente, se utiliza el símbolo universal del desfibrilador, facilitando su rápida identificación en emergencias.

Algunas comunidades autónomas ofrecen subvenciones o ayudas para la adquisición e instalación de DEA-DESA, especialmente en espacios públicos o lugares con alta afluencia de personas.

Puedes contactar con las autoridades sanitarias de tu comunidad autónoma o visitar en esta misma página la regulación correspondiente a tu comunidad autónoma, donde encontrarás información detallada y actualizada sobre la normativa vigente.

Tras utilizar un DEA, es obligatorio notificar a los servicios de emergencia y, en algunas comunidades autónomas, informar a la autoridad sanitaria correspondiente.

Además, se debe realizar una revisión del dispositivo y reponer los electrodos si han sido utilizados.

La empresa debe garantizar que el DEA esté en perfecto estado de funcionamiento mediante mantenimientos regulares, asegurarse de que el personal esté formado en su uso y, en algunas comunidades, registrar el equipo ante la administración sanitaria.

Sí, los DEA – DESA deben someterse a revisiones periódicas para garantizar su correcto funcionamiento. Esto incluye la verificación del estado de la batería, los electrodos y la actualización del software si es necesario. Algunas comunidades autónomas exigen registros de mantenimiento actualizados.

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